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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 320111
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo C; Pág. 698
RUTAS AEREAS, DUPLICIDAD DE.
[TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo C; Pág. 698
Sólo hay duplicidad de rutas cuando coinciden en sus terminales y puntos intermedios. Del artículo 8o., fracción III, de la Ley de Vías Generales de Comunicación , se desprenden tres elementos necesarios para determinar un criterio sobre duplicidad de vías: I. Distancia adecuada de la nueva vía, respecto a las ya establecidas; II. Zona de influencia, y III. Conveniencia de establecer nuevas vías, siempre que las ya autorizadas no satisfagan con eficiencia las necesidades del transporte en la región. Ahora bien, el primer requisito no implica una superposición exacta sino que se refiere a una línea diferente a la establecida, que pueda ser paralela en el sentido económico y no geográfico, de manera que provoque tal competencia, que venga a ser casi la misma, pues de lo contrario no se hablaría de distancia . El segundo requisito indica que no se trata de una línea, sino de superficie o faja geográfica, y la ley habla de que haya en cada zona de influencia una línea principal o troncal a la que vengan los ramales aéreos, ferrocarrileros, etcétera, lo que da la idea de una faja de terreno que por sus condiciones agrícolas, industriales, etcétera, deba tenerse en cuenta para alimentar una línea, a fin de que sea costeable su explotación y en beneficio de la colectividad. Como la citada ley controla la explotación para evitar competencias que perjudiquen el servicio público, no puede decirse que haya violación del artículo 28 constitucional, cuando se niegue la explotación a determinada empresa sobre una vía que ya explotó otra. Por tanto, la duplicidad no está totalmente prohibida, sino que se analiza para ver si conviene que haya sólo una o bien dos o más vías de comunicación duplicadas, lo que satisface la exigencia del artículo 28 constitucional, teniendo por mira el interés público. De lo expuesto se desprende que la duplicidad de vías no sólo existe cuando la nueva coincida con la anterior en todos los puntos que toque, extremos e intermedios, sino que deben considerarse los elementos que señala el repetido artículo 8o., distancia y zona de influencia.
Precedentes
Amparo administrativo en revisión 8868/46." Aerovías Braniff", S. A. 6 de mayo de 1949. Mayoría de tres votos. Disidentes: Alfonso Francisco Ramírez y Nicéforo Guerrero. La publicación no menciona el nombre del ponente.