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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 320223
- Clave de tesis
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo XCIX; Pág. 1103
AFORO Y EXPORTACION DEL CACAHUATE, IMPUESTO SOBRE EL. (INCONSTITUCIONALIDAD DEL DECRETO DE 4 DE AGOSTO DE 1938 Y DE LOS DECRETOS REFORMATORIOS DE LAS FRACCIONES 28-14 Y 28-10 DE LA TARIFA DEL IMPUESTO DE EXPORTACION).
[TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo XCIX; Pág. 1103
El decreto de 4 de agosto de 1938, creador del impuesto sobre aforo, peca de vaguedad y de imprecisión, al decir en su artículo 1o., que establece un impuesto de 12% sobre el valor de aforo de los productos que se exportan, cuando los precios de los mismos, en moneda nacional, sean mayores al promedio de precios del mes de febrero del año de mil novecientos treinta y ocho; y en el segundo, que la determinación de los productos sujetos al pago del impuesto, la hará un comité integrado por representantes de las Secretarias de Hacienda, de la de Economía Nacional y de la de Agricultura y Fomento, por el presidente de la comisión de aranceles de la primera de dichas secretarias, por uno del Banco de México, y por otro del Banco Nacional de Comercio Exterior, comité que, de acuerdo con el artículo 3o., del propio decreto, señalará el valor de los productos sujetos a la tributación de que se trata, siendo indudables la imprecisión y vaguedad de estas disposiciones, por que no fijan la forma, el contenido, ni el alcance de la obligación tributaria que queda a cargo de quienes exploten los productos no determinados por la ley creadora, lo que significa que no es ésta la que cuantifica el impuesto sobre las bases de equidad y proporcionalidad, ni la que señala la materia o el sujeto del impuesto, sino un comité carente de facultades para el efecto. Resulta así una clara violación al artículo 31, fracción IV, en relación con el 73, fracción VII, de la Constitución Federal. El principio de legalidad se encuentra establecido por el artículo 31 constitucional, al expresar, en su fracción IV, que los mexicanos deben contribuir para los gastos públicos "de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes", y está además minuciosamente reglamentado en su aspecto formal, por diversos preceptos que se refieren a la expedición de la Ley General de Ingresos, en la que se determinan los impuestos que se causarán y recaudarán durante el periodo que la misma abarca. Por otra parte, examinando atentamente este principio de legalidad, a la luz del sistema general que informa nuestras disposiciones constitucionales en materia impositiva, y de su explicación racional e histórica, se encuentra que la necesidad de que la carga tributaria de los gobernados, esté establecida en una ley, no significa tan solo que el acto creador del impuesto deba emanar aquel poder que, conforme a la Constitución, está encargado de la función legislativa, ya que así se satisface la exigencia de que sean los propios gobernados, a través de sus representantes, los que determinen las cargas fiscales que deben soportar, sino fundamentalmente, que los caracteres esenciales del impuesto, y la forma, contenido y alcance de la obligación tributaria, estén consignados de manera expresa en la ley, de tal modo que no quede margen para la arbitrariedad de las autoridades exactoras, ni para el cobro de impuestos imprevisibles o a título particular, sino que el sujeto pasivo de la relación tributaria, pueda en todo momento conocer la forma cierta de contribuir para los gastos del Estado, y a la autoridad no quede otra cosa sino aplicar las disposiciones generales de observancia obligatoria, dictadas con anterioridad, al caso concreto de cada causante. Esto, por lo demás, es consecuencia general del principio de legalidad, conforme al cual, ningún órgano del Estado puede realizar actos individuales que no están previstos o autorizados por disposición general anterior, y está reconocido por el artículo 14 de nuestra Ley Fundamental. Lo contrario, es decir, la arbitrariedad de la imposición, la imprevisibilidad en las cargas tributarias y los impuestos que no tengan un claro apoyo legal, debe considerarse absolutamente proscrito en el régimen constitucional mexicano, sea cual fuere el pretexto con que pretenda justificársele. Y por lo que hace a los decretos reformatorios de las fracciones 28-14 y 28-10 de la tarifa del impuesto de exportación, su inconstitucionalidad es clara, si se tiene en cuenta que fueron expedidos por el ciudadano Presidente de la República, sin facultades para ello. Es el Poder Legislativo el capacitado, con arreglo al artículo 73, fracción VII, de la Constitución Federal, para imponer las contribuciones necesarias a cubrir el presupuesto, de manera que el Ejecutivo Federal, sólo por virtud de autorización expresa del Legislativo, puede ejercitar la facultad impositiva, dentro de los límites que éste fija, al otorgar las facultades necesarias, las cuales por ser extraordinarias, se entienden siempre limitadas, como antes se dijo. En la especie, el señor Presidente de la República hizo uso de la autorización que le fue concedida por el Congreso de la Unión, para legislar en los distintos ramos de la administración publica, en el artículo 5o., del decreto de primero de junio de mil novecientos cuarenta y dos que aprobó la suspensión de garantías individuales; pero esa autorización no es ilimitada, puesto que la legislatura le previno al Ejecutivo que se sujetara a lo preceptuado por el artículo 4o., del propio decreto, al expedir las leyes que estimara necesarias, y así quedó obligado el Ejecutivo a legislar solamente para el efecto de proveer "a la eficaz defensa del territorio nacional, de su soberanía y dignidad, y al mantenimiento de nuestras instituciones fundamentales". No le concedió, pues, facultad alguna para crear impuestos, y por ello, los decretos que expidió gravando la exportación de cacahuate, tienen que ser inconstitucionales. Las consideraciones que anteceden llevan a la conclusión de que no pueden considerarse existentes legalmente los impuestos de aforo y sobre exportación de cacahuate; y no teniendo existencia legal ni habiendo ningún otro impuesto que gravara la exportación del producto de que se trata, en la fecha en que se asegura que los quejosos exportaron un carro de cacahuate, no puede existir el delito de contrabando que les fue imputado. Por otra parte: a) todo impuesto debe ser cierto, es decir, claro y preciso, para que las autoridades y los contribuyentes, cumplan más pronto y eficazmente sus deberes; b) el impuesto debe ser justo, es decir, equitativo y proporcional y estar en relación con la riqueza de la nación, para que no sea gravamen excesivo, ni modo de formar un patrimonio, pues el tributo ha de ser lo bastante para satisfacer los egresos de la nación; c) debe ser cómodo, para que el causante tenga facilidades de cubrirlo, sin mas mermas en su patrimonio y d) debe ser económico, para que el fisco no invierta en la recaudación, el importe del mismo impuesto, o sea, aumentado éste indebidamente, por incluir los gastos onerosos de la recaudación. La ley impositiva que reclaman los quejosos, es evidente que contraria no sólo estos principios que deben regir toda la materia tributaria, lo que no sería óbice para negar a los recurrentes la protección de la Justicia Federal, pues la concurrencia de defecto de técnica en las leyes, no las hacen por sí mismas inconstitucionales, pero en cambio, sí se impone otorgar el amparo, porque además de las graves imperfecciones técnicas de las leyes, su inconstitucionalidad es evidente.
Precedentes
Amparo 6728/47. Reséndiz Raúl. 17 de febrero de 1949. Unanimidad de cinco votos.
Quinta Epoca:
Tomo XCVIII, página 1053. Amparo 6137/48. "Productos Myrna", S. A. 8 de noviembre de 1948. Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Tomo LXXXIX, página 1546. Amparo penal en revisión 2978/46. Avilés Bravo Manuel y coagraviados. 12 de agosto de 1946. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José Rebolledo. La publicación no menciona el nombre del ponente.