Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/320307
📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 320307
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; Pleno; S.J.F.; Tomo XCVIII; Pág. 781
AGENCIAS ADUANALES DE LOS FERROCARRILES, COMPETENCIA PARA CONOCER DE SUS DEMANDAS FISCALES (LEGISLACION DE TAMAULIPAS).
[TA]; 5a. Época; Pleno; S.J.F.; Tomo XCVIII; Pág. 781
La demanda de oposición formulada por una agencia aduanal de los ferrocarriles, con apoyo en los dispuesto en la Ley de Hacienda vigente en el Estado, es un recurso que se concede a los causantes, para objetar la legalidad del crédito o su cuantía, y cualquier cuestión propuesta sobre el particular, indudablemente implica la aplicación y examen de dicha ley fiscal del Estado. Ahora bien, es cierto que el artículo 16 del decreto de 31 de diciembre de 1940, previene que las controversias en que sea parte la Administración de los Ferrocarriles Nacionales de México, serán de la competencia exclusiva del Tribunal Fiscal, con excepción de aquellos cuyo conocimiento corresponda a la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje; pero también es cierto que esta disposición establecida en una ley secundaria, no puede contravenir ni sobrepasar lo que previene la Constitución General de la República que es la Ley Suprema del país, la que en su artículo 104, en forma terminante, establece de cuáles asuntos corresponde conocer a los tribunales federales. Desde luego, la cuestión debatida no puede quedar comprendida en las fracciones II, IV, V y VI de dicho artículo 104 constitucional, por tratarse de casos completamente distintos al presente, y falta por analizar lo dispuesto en las fracciones I y III. Por lo que respecta a esta última, queda descartado, toda vez que es indudable que la Federación no es parte en la controversia, ya que está aceptado que la Administración de los Ferrocarriles Nacionales de México es una institución descentralizada del poder público. En cuanto a la fracción I, tampoco tiene aplicación si está demostrado que no se trata de una controversia de orden civil o criminal que deba ser resuelta mediante la aplicación y cumplimiento de leyes federales, sino que es una controversia de carácter fiscal, consistente en el cobro exigido por la colecturía de rentas del Estado, con apoyo en la Ley de Hacienda vigente en el mismo, por concepto de contribuciones e impuestos al comercio, y tal circunstancia no puede colocar a la Federación como parte en la controversia, de donde hay que concluir que el artículo 16 del decreto citado, no debe tener aplicación, sino lo establecido en la disposición constitucional analizada.
Precedentes
Competencia 86/39. Suscitada entre los Jueces Segundo de Distrito del Estado de Tamaulipas y de Primera Instancia de Nuevo Laredo del mismo Estado. 27 de octubre de 1948. Mayoría de dieciséis votos. Disidente: Vicente Santos Guajardo. La publicación no menciona el nombre del ponente.