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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 320325
- Clave de tesis
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo XCVIII; Pág. 1236
PETROLEOS MEXICANOS, DEBE DAR FIANZA EN EL AMPARO (DEROGACION).
[TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo XCVIII; Pág. 1236
Aun cuando es cierto que en la parte final del decreto de primero de diciembre de mil novecientos cuarenta y cuatro, expedido por el Presidente de la República, en uso de las facultades que le concede el artículo 5o., del decreto de primero de junio de mil novecientos cuarenta y dos, se estableció de una manera expresa en el artículo 16 que "las controversias" en que sea parte "Petróleos Mexicanos", serán de la competencia exclusiva de los tribunales de la Federación o de las Juntas Federales de Conciliación y Arbitraje; quedando exceptuada la institución, de otorgar las garantías que la ley exige de las partes, tratándose de dichas "controversias". Sin embargo, esta disposición no puede derogar el artículo 135 de la Ley de Amparo, que señala la obligación para el quejoso que obtiene una suspensión, de garantizar el pago de una multa que le fue impuesta como corrección disciplinaria, pues dicho decreto no puede en razón de su jerarquía, derogar disposición alguna contenida en la Ley de Amparo, que reglamenta los artículos 103 y 107 constitucionales. El orden jurídico descansa en la aplicación de las leyes, y éstas también obedecen a un orden jerárquico, que tiene por cima a la Constitución, las leyes que de ella emanen y los tratados internacionales, ya que el artículo 133 de este ordenamiento, establece categóricamente que serán la Ley Suprema de toda la Unión; en ese concepto, todas las leyes del país, bien sean locales o federales, deben subordinarse a aquellas leyes, en caso de que surja un conflicto en su aplicación, y está fuera de duda que la Ley de Amparo, por ser reglamentaria de los artículos 103 y 107 constitucionales, es una de aquellas leyes que por emanar de la Constitución, y por haber sido expedida por el Congreso de la Unión está colocada en plano superior de autoridad, respecto de cualquiera otra ley local o federal, y por ende, es superior, jerárquicamente al repetido decreto, luego en aquello en que este ordenamiento contraría la Ley de Amparo, no puede aceptarse que la derogue. Es indiscutible que el legislador tiene la facultad de modificar las leyes, pero tal modificación, que técnicamente se llama derogación, puede ser de dos modos; expresa y tácita: cuando la derogación es expresa, o sea, cuando la nueva ley expedida posteriormente por el mismo órgano legislativo, de una manera clara y precisa señala qué ley o leyes deroga, no hay ninguna dificultad para aceptar cómo opera esa derogación; pero no sucede lo mismo cuando la nueva ley expedida por el mismo órgano legislativo, de una manera tácita, contraría y aparentemente deroga otras disposiciones contenidas en otras leyes, que pueden ser de igual jerarquía, pues en tal caso, cuando la nueva ley derogatoria es de la misma jerarquía que la que deroga tácitamente, no hay conflicto y es indiscutible que la derogación tácita si puede realizarse; pero cuando la ley derogatoria es de inferior categoría a la que se ve afectada por la derogación tácita, entonces, puede afirmarse, que esa derogación no tiene efecto. Así, si el Ejecutivo, en uso de las facultades extraordinarias de que fue investido para determinado ramo, expidió un decreto por el cual exime a Petróleos Mexicanos de otorgar las garantías que la ley exige a las partes, tratándose de las controversias en que intervenga, y al hablar de la ley, lo hace en forma general, sin referirse por lo mismo expresamente a la Ley de Amparo, debe convenirse, que se está en presencia de una derogación tácita, que no puede operar, por las razones antes expuestas, ya que no es posible aceptar que un simple decreto expedido por el Ejecutivo en uso de las facultades que no abarcan la reglamentación del juicio de amparo, pueda derogar esta ley; en cuanto a la obligación que tienen, tanto el quejoso como el Juez, éste para exigir y el otro para otorgar, la garantía que el artículo 135 de la ley reglamentaria aludida, fija como requisito para la procedencia de la suspensión solicitada, debe considerarse que si en las leyes reglamentarias hay artículos que no corresponden precisamente a lo que la ley constitucional manda, tales preceptos son de carácter dispositivo, indispensables para lograr la finalidad establecida en el precepto constitucional que se reglamenta, pues si de otro modo se les viera, se desarticularían las disposiciones de esa ley reglamentaria, que es un todo, orgánicamente destinado a satisfacer la aplicación práctica del precepto constitucional reglamentado.
Precedentes
Queja en amparo civil 535/46. Petróleos Mexicanos. 13 de noviembre de 1948. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.