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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
📌 Nota del SJF sobre vigencia
Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 330/2017 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, desechada por notoriamente improcedente, mediante acuerdo de 28 de septiembre de 2017.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 320420
- Clave de tesis
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo XCVII; Pág. 1181
TERCER PERJUDICADO EN EL AMPARO CONTRA UNA LEY.
[TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo XCVII; Pág. 1181
Conforme al artículo 71 de la Constitución Federal , el derecho de iniciar leyes o decretos compete al ciudadano Presidente de la República, a los diputados y senadores, al Congreso de la Unión y a las Legislaturas de los Estados y bien los particulares, en uso del derecho de petición consagrado por el artículo 8o., pueden presentar sugestiones para que sean expedidas leyes o decretos y crear en su favor situaciones jurídicas concretas, que les interese defender en el juicio de garantías, el poder público no puede admitir la intromisión de los particulares en el ejercicio de las facultades que tienen asignadas legalmente, y aquel interés se substituye, una vez expedida la ley o decreto respectivo, por el que tiene el órgano que legalmente lo dictó, desapareciendo el interés del particular, que pudo ser inspirador de la ley o decretos reclamados; pero que no tiene el carácter de tercer perjudicado en el amparo que se promueva contra los propios decretos o ley.
Precedentes
Amparo administrativo. Revisión del auto que tuvo por no interpuesta la demanda 2049/1948. Borneque viuda de León de la Barra Refugio y coagraviados. 11 de agosto de 1948. Unanimidad de cinco votos. Relator: Octavio Mendoza González. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 330/2017 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, desechada por notoriamente improcedente, mediante acuerdo de 28 de septiembre de 2017.