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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 321222
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo XCI; Pág. 2064
LIQUIDACIONES ADUANALES, NO TIENEN EL CARACTER DE RESOLUCIONES.
[TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo XCI; Pág. 2064
Si se reclama en amparo la sentencia del Tribunal Fiscal, que declara válida una resolución de la Dirección General de Aduanas, en las que ésta se rehusa a devolver unas cantidades pagadas por concepto de impuesto de importación, con un tres por ciento adicional, y el Juez de Distrito concedió la protección federal, no es de tomarse en consideración el agravio hecho valer al interponer la revisión, arguyendo que las liquidaciones aduanales tiene el carácter de resoluciones, porque así se desprende de los artículos 44 y 160 del Código Fiscal, y teniendo ese carácter de resoluciones, debieron impugnarse dentro del plazo de quince días que señala el artículo 434 de la Ley Aduanal, y como se hizo, la acción respectiva caducó, de acuerdo con el artículo 44, fracción I, del citado Código Fiscal; porque los artículos 44 y 160 aludidos no proporcionan un concepto de lo que debe entenderse por resoluciones, ni mencionan o expresan ilícitamente a las liquidaciones redactadas por los empleados aduanales. Además, ya se ha dicho con anterioridad que "Las liquidaciones que formulan los empleados de una aduana no constituyen resoluciones, porque no contienen puntos decisivos, no considerandos, ni citas de preceptos jurídicos, por lo que no llenan los requisitos que, para las resoluciones, exigen los artículos 393 de la Ley Aduanal y 536 de su reglamento y, finalmente, porque el artículo 468 de éste, les atribuye sólo dos calidades: la de invitaciones de pago y la de recibos. No siendo resoluciones, no es obligatorio intentar contra ellas ningún recurso en el plazo señalado por el artículo 434 de la Ley Aduanal, y tampoco quedan comprendidas dentro de lo que establece el artículo 44, fracción I, del Código Fiscal.
Precedentes
Amparo administrativo en revisión 4021/44. Guillermo P. Gussi, S.A. 10 de marzo de 1947. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Octavio Mendoza González. La publicación no menciona el nombre del ponente.