Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/321229
📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 321229
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo XCI; Pág. 2083
TRIBUNAL FISCAL, NATURALEZA DE LAS RESOLUCIONES DEL.
[TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo XCI; Pág. 2083
El fallo del Tribunal Fiscal que declara la nulidad de una calificación, invalida todos los procedimientos a que dio origen la resolución impugnada; si no es legal ésta, tampoco lo es su ejecución, ni el causante es responsable de los gastos u honorarios erogados en el embargo ni tiene por qué soportarlos. Las sentencias de nulidad que el Tribunal Fiscal pronuncia, tienen fuerza retroactiva, es decir surten sus efectos desde el momento en que se dictó el acuerdo impugnado, y por lo mismo, no importa que la ejecución que dio origen a los honorarios exigidos, se haya llevado a cabo antes de la fecha de la sentencia que invalida el cobro, aunque el quejoso no haya garantizado el interés fiscal, y por ello hayan continuado los trámites ejecutivo iniciado en su contra. Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 11 y 155 del Código Fiscal, a falta de disposición expresa en él, se aplicarán las prevenciones del Código Federal de Procedimientos civiles, que en su artículo 431 prescribe que en la ejecución, las partes quedan sujetas a las responsabilidades establecidas en los artículos 7o. y 11; de los que se desprende que el triunfador nunca debe soportar los gastos de ejecución, y al contrario debe ser resarcido por el colitigante, de los desembolsos que haya hecho; así, cuando no se haya garantizado ante el Tribunal Fiscal, el interés del erario, los procedimientos coactivos ya iniciados, continúan contra el particular; tal continuación es legítima, pero está dotada sólo de una legitimidad provisional y relativa. Esos trámites están justificados en cuanto que la autoridad no incurre en responsabilidad por continuarlos, lo que acontecería si los prosiguiera después de haberse prestado la garantía, mas no puede afirmarse que la continuación del procedimiento económico coactivo, por no haberse asegurado el interés fiscal, sea algo absolutamente legal en definitiva, ya que su justificación queda sujeta a la eventualidad de que llegue a declararse la invalidez de la calificación que dio motivo al procedimiento. La verdadera causa del procedimiento coactivo, es la determinación del crédito fiscal por la autoridad exactora, y no la circunstancia de que no se otorgue garantía, esta última es motivo para continuar los trámites ya iniciados, pero no para instaurar el procedimiento que se inicia con el requerimiento, (artículo 83 y 90 del Código Fiscal). El hecho de no prestar garantía dentro del juicio ante el Tribunal Fiscal, no es causa de los trámites ejecutivos, porque el efecto es siempre posterior a la causa, y el procedimiento económico coactivo se inicia antes de saberse si se otorgará o no la garantía, es decir, antes de que se presente la pretendida causa.
Precedentes
Amparo administrativo en revisión 3554/45. "Hulera Universal", S.A. 10 de marzo de 1947. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Octavio Mendoza González. Relator: Agustín Téllez López.