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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 321385
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo XC; Pág. 347
PENSIONISTA MILITAR, ACCIONES DEL.
[TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo XC; Pág. 347
El artículo 50 de la Ley de Retiros y Pensiones del Ejército Armada Nacional, concede expresamente la acción de nulidad a las Secretarías de Defensa Nacional y de Hacienda y no indica que pueda intentarla el pensionista. Esta circunstancia hace suponer que este último no goza de dicha acción. Por otra parte, la nulidad se basa en la violación de la ley; la reclamación tampoco podría fundarse, sino en la infracción de la ley. Si ambas acciones estuvieran establecidas en favor de pensionista, éste gozaría simultáneamente de dos recursos en la misma vía, ante el mismo Juez, es única instancia; ambos apoyados en los mismos motivos y tendientes al mismo fin. Como las leyes deben interpretarse en el sentido de evitar las disposiciones superfluas, cabe decidir que el pensionista sólo tiene en su mano la acción de reclamación, y no la de nulidad. Además, si se aplica el artículo 53, de la repetida ley el militar debe formular su reclamación dentro de los sesenta días siguientes a la notificación del acuerdo que sancionó la pensión; pero si, suponiendo que le son aplicables los artículos 49 y 52, se dice que puede reclamar contra ese acuerdo, dentro del plazo de dos años, denominando demanda de nulidad a su escrito, se llega a admitir la existencia simultánea de dos disposiciones contradictorias. Por lo último, si se advierte (artículos 50 y 51), que la promoción de la demanda de nulidad no puede favorecer al pensionista, que la declaración solicitada en esa demanda lo perjudica y que, por el contrario, en esa declaración sólo pueden estar interesadas las Secretarías de la Defensa y de Hacienda, se llega a la conclusión de que únicamente en favor de éstas se estableció la acción de nulidad, para revocar una pensión concedida (a semejanza de lo establecido en el artículo 160, fracción VII, del Código Fiscal), y que para combatir una resolución en que la autoridad se rehusa a otorgar la pensión, o se concede una prestación que se estima inferior en cuantía a la debida, el militar no puede hacer valer la acción de nulidad dentro del plazo de dos años, sino sólo la de reclamación, precisamente dentro de los sesenta días hábiles siguientes a la fecha en que se notifique la resolución impugnada.
Precedentes
Amparo administrativo en revisión 2945/46. Pardo Cuellar Eustaquio. 7 de octubre de 1946. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Alfonso Francisco Ramírez. La publicación no menciona el nombre del ponente.