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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 321418
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo XC; Pág. 501
AMPARO CONTRA LAS LEYES, CUANDO DEBE INTERPONERSE.
[TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo XC; Pág. 501
Los artículos 103 y 107 constitucionales, establecen el principio general de la procedencia del amparo contra leyes; es la ley reglamentaria de estos preceptos constitucionales la que establece, en su artículo 73, fracción V, una modalidad a la regla general posponiendo la procedencia del amparo contra leyes, hasta el momento en que tenga lugar actos de ejecución emanados de ella y que sean violatorios de garantías; por lo que, para determinar los casos en que el amparo procede en forma inmediata, dentro del término establecido por el artículo 22, fracción I, de la ley reglamentaria del amparo, a partir de la fecha en que entra en vigor, habrá que atenderse a la naturaleza misma de la ley expedida y a lo dispuesto por la fracción citada, que es la que sirve de guía para resolver la cuestión. Esta disposición seguramente que no tiende a derivar la procedencia del amparo de la inconstitucionalidad de la ley combatida, pues este carácter sólo puede motivar el otorgamiento del amparo, pero no puede constituir antecedente para apreciar la procedencia, al considerar como causal de improcedencia que el amparo que se solicite contra una ley que por su sola expedición no entrañe violación de garantías; su redacción, poco feliz, debe ser interpretada conforme a la intención que lógicamente cabe suponer tuvo el legislador, que seguramente pretendió que el amparo no procediera desde luego contra una ley cuando su solo dictado no engendra la existencia de un hecho concreto emanado de la misma ley, susceptible de protegerse, para así poder atender los términos de la fracción I del artículo 107 de la Constitución, pues de no aceptarse esta interpretación, resultaría imposible el fallo que concediera el amparo contra el caso especial sobre el que versó la queja, pues se tendría que hacer una declaración general respecto a la ley, lo que resultaría contrario a la prevención contenida en la fracción I del artículo constitucional acabado de citar. En la especie, si el decreto reclamado comprende a personas determinadas por circunstancias concretas, se precisan los actos cuya obligación se impone y la autoridad ante la que deben quedar satisfechas las obligaciones impuestas, así como el término para ello, sin supeditar las obligaciones que impone a circunstancias aleatorias, las características anteriores aplicadas al criterio antes esbozado, conducen a estimar que el término para interponer el amparo, corrió desde la fecha en que entró en vigor el decreto.
Precedentes
Tomo XC, página 2677. Indice Alfabético. Amparo 3217/46. González Salinas José. 28 de octubre de 1946. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Agustín Téllez López. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Tomo XC, página 501, Amparo administrativo en revisión 3059/46. Hernández Teodoro. 14 de octubre de 1946. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Manuel Bartlett. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Véase: Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1985, Primera Parte, Pleno, tesis 83, página 167, de rubro "LEYES O REGLAMENTOS, AMPARO CONTRA, PROMOVIDO CON MOTIVO DE SU APLICACION.".