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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 321476
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo XC; Pág. 854
SUPERPROVECHO, SOBRESEIMIENTO EN LOS JUICIOS EN QUE SE RECLAMEN RESOLUCIONES QUE HAYAN FIJADO CREDITOS FISCALES POR EL IMPUESTO DEL, CAUSADO HASTA EL TREINTA Y UNO DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y UNO.
[TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo XC; Pág. 854
El Decreto de Emergencia de treinta y uno de julio de mil novecientos cuarenta y tres, previene en su artículo 2o., que se sobreseerá en los juicios en que se reclamen resolución administrativas que hayan fijado créditos fiscales por impuesto del Superprovecho, causados hasta el treinta y uno de diciembre de mil novecientos cuarenta y uno, o los juicios de amparo en que se reclame la inconstitucionalidad de sentencias del Tribunal Fiscal, que hayan reconocido la validez de tales resoluciones administrativas. Del texto de esta disposición, se advierte que la misma se refiere a los casos en que hayan sido fijados los créditos fiscales por impuesto del superprovecho, causado hasta la fecha que indica, esto es, a los casos en que ya se ha determinado la existencia del crédito fiscal por concepto del impuesto de que se trata; pero no tiene aplicación cuando se ventila la imposición de una sanción. Es cierto que bajo el término genérico de crédito fiscal, puede abarcarse la sanción impuesta; pero la interpretación jurídica del citado artículo 2o., lleva a concluir que cuando el crédito no proviene del impuesto del superprovecho, sino de una sanción impuesta al causante, porque la autoridad exactora afirma que debió presentar sus manifestaciones por determinado periodo y dicho causante considera que no tiene obligación de presentarlas, en tal caso no es procedente el sobreseimiento del juicio de oposición, y el Tribunal Fiscal debe estudiar y resolver la cuestión planteada ante el mismo.
Precedentes
Amparo administrativo en revisión 9324/45. Compañía Industrial "La Pastora", S.A. 18 de octubre de 1946. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.