Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/321481
📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 321481
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo XC; Pág. 947
IMPUESTO SOBRE LA RENTA.
[TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo XC; Pág. 947
El artículo 17 del reglamento aplicable, dice en su párrafo quinto: "en casos de que la declaración por clausura, comprenda un período irregular, el cálculo del impuesto se hará como si se tratara de un período de un año, y la liquidación del mismo, se hará proporcionalmente a los meses transcurridos. Igual procedimiento será seguido en todos los casos en que las declaraciones comprendan períodos irregulares". El artículo 6o. de la Ley del Impuesto sobre la Renta dice que "El impuesto se causará sobre la diferencia que resulte entre los ingresos que percibe el causante y las deducciones autorizadas por el reglamento". Ahora bien, el precepto prohibe que el tributo recaiga directamente sobre utilidades no percibidas, pero no impide que, para determinar la cuota aplicable, se recurre a un cálculo en que intervenga el monto probable de las ganancias anuales. Todo sistema de la ley, (con excepción de lo relativo a la Cédula Cuarta, en algunos aspectos), se basa en la cifra que alcancen durante un año, las ganancias gravables. Tal conclusión se deduce de los artículos 6o., del reglamento y 16, 22, 27, 29 y 35 de la ley. En especial, respecto de la Cédula Primera, dicha solución se desprende clarísimamente de los artículos 7o., 9o., 13, 6o. y 9o., transitorios. Por tanto, los porcentajes que señala la tabla del artículo 7o., no deben aplicarse el monto de las ganancias gravables durante un período de cualquier duración, sino que siempre deben calcularse sobre las utilidades obtenidas precisamente en un período anual. Para que este sistema general dejara en un caso especial, de aplicarse, es decir, para que pudieran calcularse las cuotas del artículo 7o., directamente sobre el monto de las ganancias obtenidas durante un período irregular, sería absolutamente necesario que, para ese caso especial, algún precepto estableciera esta última solución, de una manera clara y terminante. No existe la norma excepcional, porque el artículo 17 del reglamento, que tiene una redacción desacertada, no ordena de modo inequívoco que la tarifa se aplique, en primer término, a la utilidad obtenida durante el período irregular. Basta que la expresión literal de la norma especial sea ambigua, para que no pueda interpretarse en un sentido contrario al sistema general de la ley y a sus preceptos expresos. No es verdad que exista contradicción entre los artículos 17 del reglamento y 6o, de la ley, pues no es exacto que el primer precepto grave ganancias que no se hayan obtenido realmente. Aunque la cuota que se aplique sea la correspondiente a las probables utilidades anuales, la suma sobre la que recae la tasa aplicada, es precisamente la cantidad de ganancias realmente obtenidas en el período irregular.
Precedentes
Amparo administrativo en revisión 1818/46. "La Unión", S.A. 21 de octubre de 1946. Unanimidad de cuatro votos Ausente: Alfonso Francisco Ramírez. La publicación no menciona el nombre del ponente.