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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 321683
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXXIX; Pág. 495
IMPUESTO SOBRE LA RENTA.
[TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXXIX; Pág. 495
El Decreto de veinte de enero de mil novecientos cuarenta y cuatro que adicionó el Reglamento del Impuesto sobre la Renta, con el capítulo II bis, dispone que los causantes del citado impuesto en cédula I, están obligados a hacer un anticipo sobre las utilidades que obtengan, al término de cada año natural, o con arreglo al balance que se practique en cualquier fecha de cada anualidad; indica las bases que se tomarán para determinar el anticipo que deben cubrir; que el pago del anticipo se efectuará en los meses de abril, agosto y diciembre, a razón de una tercera parte del mismo, en cada exhibición, aplicando las tarifas vigentes respecto a la totalidad declarada en el ejercicio que se toma como base; que la falta de pago total o parcial, dará lugar a la sanción establecida en la fracción II del artículo 236 del Código Fiscal, independientemente de los recargos que haya lugar; y el artículo 2o. transitorio, establece que el anticipo correspondiente a la anualidad de 1948, se recaudaría en dos exhibiciones en los meses de marzo y julio, debiendo pagarse el cincuenta por ciento en cada uno de esos meses. El decreto en cuestión, no previene y, por consecuencia, no sanciona la extemporaneidad del pago. El código tributario vigente, con toda nitidez, al referirse a infracciones fiscales de los causantes de cédula I, distingue dos clases de ellas, sancionándolas en forma diferente: una, la consistente en dejar de pagar el impuesto, y otra, la extemporaneidad en al cumplimiento de una prestación fiscal; de modo que el código, al distinguir las infracciones, parte del supuesto que no es lo mismo la infracción por dejar de pagar, que la de pagar con demora, pues en la primera se trata de castigar la evasión del impuesto; pero es un error confundir la infracción consistente en esa evasión, con aquella que sólo estriba en demora en el pago, infracción que aparece manifiesta si el causante, al ser requerido, hizo el primer anticipo de utilidades y enteró los recargos, porque una y otra se configuran de modo especial. El criterio que informa tal distingo, es la diferencia de propósitos del causante y si al castigar la infracción, se impone una multa mayor de quinientos pesos, la Secretaría de Hacienda debe fundar su respectiva resolución, en elementos de convicción bastantes para declarar la gravedad de la infracción, como lo previene la fracción III del artículo 112 del código tributario, y si no procede así, esto basta para considerar infringidas las garantías individuales del interesado.
Precedentes
Amparo Administrativo en revisión 5994/45. Ingenio de Puga, S.A. 12 de julio de 1946. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Alfonso Francisco Ramírez. La publicación no menciona el nombre del ponente.