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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 321745
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXXIX; Pág. 1554
ADUANAS, LAS LIQUIDACIONES DE LOS EMPLEADOS DE LAS, NO CONSTITUYEN RESOLUCIONES.
[TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXXIX; Pág. 1554
Las liquidaciones que formulan los empleados aduanales, no constituyen resoluciones, pues no contienen puntos decisorios ni considerandos, ni citan preceptos jurídicos, además de que no llenan los requisitos que, para las resoluciones, establecen los artículos 393 de la Ley Aduanal y 536 de su reglamento. Esto se confirma con lo dispuesto por el artículo 468 del citado reglamento, según el cual la liquidación aduanal tiene el carácter de "invitación de pago" (el triplicado) y el de "recibo" (el original, cuando ya ha sido pagado). Por otra parte, no es exacto que los artículos 44, fracción I, y 160, fracción I, del Código Fiscal, establezcan claramente que cualquier documento en que se determine un crédito fiscal, constituye una verdadera resolución administrativa, esos preceptos no proporcionan una definición de lo que debe entenderse por resolución. Por tanto, si el documento en que consta la liquidación, no tiene el carácter de resolución, no es verdad que deba recurrirse dentro del término señalado por el artículo 434 de la Ley Aduanal, ni tampoco que deba impugnarse directamente ante el Tribunal Fiscal.
Precedentes
Amparo administrativo en revisión 4005/46. Estrada Menocal José. 12 de agosto de 1946. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Alfonso francisco Ramírez.La publicación no menciona el nombre del ponente.