Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/321778
📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 321778
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXXIX; Pág. 2064
TRIBUNAL FISCAL, RECURSOS ORDINARIOS ANTE EL.
[TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXXIX; Pág. 2064
La causa de improcedencia prevista en la fracción XV, del artículo 73 de la Ley de Amparo, según se ha establecido en varias ejecutorias de la Corte, solamente se surte cuando el recurso o medio de defensa legal, en realidad tenga las características jurídicas de un auténtico recurso o medio de defensa, esto es, que mediante el empleo de aquéllos, en su caso, se obtenga la suspensión de los efectos de los actos reclamados, prescindiendo de que la resolución definitiva que recaiga, traiga aparejada la modificación, revocación o nulificación. El código tributario, en su artículo 156, ni al poner al alcance de la parte inconforme el recurso de queja que deba seguirse ante el Tribunal Fiscal, ni mediante ninguna otra de sus disposiciones contenidas en su articulado, habla de la suspensión que debe ser inherente a un verdadero recurso; por consiguiente, es de concluir que la queja interpuesta por el quejoso, en tales condiciones, no puede ser considerada ni como recurso por una parte, ni mucho menos como fundamento de la causa de improcedencia.
Precedentes
Amparo administrativo en revisión 1081/45. Páez Brito Antonio. 23 de agosto de 1946. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Franco Carreño. La publicación no menciona el nombre del ponente.