Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/321873
📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 321873
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXXIX; Pág. 3177
SALUBRIDAD, INFRACCIONES A LEYES SANITARIAS (LEGISLACION DE DURANGO).
[TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXXIX; Pág. 3177
El artículo 483 del Código Sanitario del Estado, impone a los inspectores o agentes sanitarios la obligación de comunicar por escrito a la unidad sanitaria, las infracciones cometidas que sean de su conocimiento, y al agregar que "siempre que la infracción lo amerite se levantara un acta, en presencia del faltista..." no debe interpretarse en el sentido de hacer derivar la infracción de la existencia del acta, sobre todo cuando dicho precepto no impone forzosamente la conformación del acta; más aún, la desatención a la exigencia de levantarla en presencia del faltista, no puede entrañar violación al artículo 14 constitucional, por cuanto a violación del procedimiento, a que este precepto se refiere al procedimiento de orden judicial y, por otra parte, la omisión, no entraña restricción alguna al derecho de defensa de la quejosa.
Precedentes
Amparo administrativo en revisión 1876/46. Escobar viuda de Thirión Refugio. 26 de septiembre de 1946. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.