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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 321884
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXXIX; Pág. 3188
TRIBUNAL FISCAL, RECURSOS ANTE EL.
[TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXXIX; Pág. 3188
La fracción XV del artículo 73 de la Ley de Amparo, previene: que el amparo es improcedente contra actos de autoridades distintas de las judiciales cuando puedan ser modificados, revocados o nulificados por algún recurso, juicio o medio de defensa legal, conforme a la ley que los rija; y si en el caso de autos, pudo combatirse la resolución de la Junta Calificadora señalada como responsable, como se hizo, por el medio que otorga la fracción I del artículo 160 del Código Fiscal, cabe legalmente la aplicación de la invocada fracción XV, para fundar la improcedencia de la demanda contra dicha autoridad. Corrobora esta conclusión, la disposición del artículo 114, fracción II, de la Ley de Amparo, pues en ella se exige que se enderece el juicio de garantías en contra de la resolución definitiva dictada en el asunto, que en este caso no lo es la pronunciada por la repetida Junta, sino la que, poniendo fin al debate en la vía ordinaria, dictó el Tribunal Fiscal de la Federación.
Precedentes
Amparo administrativo en revisión 3924/44. Sociedad Felipe Cen y Compañía Agrícola del Sur. 26 de septiembre de 1946. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.