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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 321886
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXXIX; Pág. 3261
IMPUESTO SOBRE EL PRODUCTO DE CAPITAL, CAUSANTES DEL.
[TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXXIX; Pág. 3261
De acuerdo con el artículo 316 de la Ley Hacienda del Distrito Federal, son causantes del impuesto sobre el producto, de capitales, las personas físicas o jurídicas que obtengan, en el Distrito Federal, o de fuentes de riqueza en el Distrito, ingresos procedentes de intereses simples o capitales sobre préstamos en general, y de aquí se desprende, con toda claridad, que el carácter de causante del impuesto de que se trata, lo adquiere la persona que celebre un contrato de préstamo con interés, por el solo hecho de realizar ese negocio jurídico y de tener, por ello, derecho a percibir los intereses pactados, independientemente de que, de hecho, los cobros con regularidad, o inclusive no pueda cobrarlos, en un periodo de tiempo indefinido, ya que la validez y el cumplimiento de una ley fiscal no pueden quedar supeditados a circunstancias de hecho que, por lo demás, están en aptitud, los particulares afectados, de remediar, por medio de las acciones que las leyes otorgan para obtener el cumplimiento de las obligaciones; llegando, si es necesario, a la ejecución forzada de las mismas. De manera que realizada la operación o el hecho que da nacimiento al crédito fiscal, el fisco tiene derecho a cobrar el impuesto a la persona o personas que resulten causantes, salvo el caso previsto por el artículo 323, fracción II, de la ley citada, en que el pago del impuesto sobre el producto de capitales se suspenderá cuando el acreedor gestione jurídicamente el pago de los intereses o de la suerte principal, sí se presenta a la tesorería una copia certificada de la demanda, en cuyo caso se suspenderá el cobro hasta que recaiga sentencia judicial ejecutoriada, se celebre transacción o convenio entre el acreedor y el deudor, o en cualquier otra forma obtenga el acreedor el pago de las cantidades adeudadas.
Precedentes
Amparo administrativo en revisión 1241/45. Lobatón Chapman Eduardo. 27 de septiembre de 1946. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Alfonso Francisco Ramírez. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Quinta Epoca:
Tomo LXXXIX, página 3603. Indice Alfabético. Amparo 1237/45. Lobatón Chapman Eduardo. 27 de septiembre de 1946. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Alfonso Francisco Ramírez. Ponente: Octavio Mendoza González.