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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 321978
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXXVIII; Pág. 1629
IMPUESTO SOBRE LA RENTA, LOS PAGOS SOBRE FUNDOS MINEROS HECHOS POR UNA COMPAÑIA EXPLOTADORA, DEBEN CONSIDERARSE COMO INGRESOS DE LA COMPAÑIA CONCESIONARIA PARA LOS EFECTOS DEL.
[TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXXVIII; Pág. 1629
Si por virtud de contrato, una compañía se convierte en explotadora de los fundos mineros de otra, con la obligación de cubrir el impuesto minero de dichos fundos que debía cubrir la dueña de la concesión, es claro que con ello sí ocurre modificación en el patrimonio de esta última, ya que equivale a que hecho el pago de la renta o participación que le corresponde, no tendrá que desprenderse de esa cantidad, que saldría de su haber para cubrir el mencionado impuesto minero, por lo que, de acuerdo, con la fracción I del artículo 26 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que establece que están comprendidos en la cédula a que se refiere, los causantes que, normal o accidentalmente perciben participaciones, ya sea con el carácter de rentas o en cualquier otra forma, provenientes de la explotación del subsuelo o de concesiones otorgadas por el Gobierno Federal, por los Estados o los Municipios. El pago hecho por la compañía explotadora, por concepto de impuesto minero, a nombre de la compañía concesionaria, constituye una participación para ésta última, ya que como se dijo, equivale a que se haga entrega de esas cantidades a la dueña de la concesión, y ésta verifique el pago que legalmente le corresponde, lo que quiere decir que sí experimenta un cambio su patrimonio, y por tanto, tiene aplicación la fracción IV del artículo 26 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que establece la obligación de retener el impuesto o el anticipo que, a cuenta de él establecen los artículos 21, 27 y 32 en su caso, y que son solidariamente responsables con los causantes, por su pago, las personas, empresas, sociedades o corporaciones que normal o accidentalmente paguen participaciones de las gravadas por la cédula tercera, ya sea con el carácter de rentas o en cualquier otra forma, provenientes de la explotación del subsuelo o de concesiones otorgadas por el Gobierno Federal, por los Estados o los Municipios; y si se impone multa por esta falta de observancia, esta sanción no viola garantías, si es que la compañía estuvo obligada a exigir de la compañía concesionaria, el recibo correspondiente, por el pago del impuesto de cédula III, hecha por la misma.
Precedentes
Amparo administrativo en revisión 10816/42. San Francisco Mines of Mexico Ltd. 9 de mayo de 1946. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Manuel Bartlett Bautista. La publicación no menciona el nombre del ponente.