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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 322080
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXXVIII; Pág. 3058
INFRACCIONES FISCALES, CALIFICACION DE SU GRAVEDAD O LEVEDAD.
[TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXXVIII; Pág. 3058
Conforme al artículo 212, fracción V, del Código Fiscal, para que las infracciones establecidas por el propio ordenamiento, no sean sancionables, se requiere que aquéllas sean leves y que no hayan tenido como consecuencia, la evasión del impuesto. Ahora bien, ni el citado código ni algún otro ordenamiento legal aplicable, contiene las reglas para determinar la calidad de gravedad o levedad de las infracciones administrativas, por lo que debe estimarse que tal determinación queda al arbitrio de las autoridades a quienes compete aplicar la ley. La gravedad o levedad en estos casos, son conceptos subjetivos, y el Juez de Distrito no puede sustituir su criterio en cuanto a la calificación hecha por el Tribunal Fiscal, especialmente en los casos en que no aparece manifiesta la inconsecuencia de esa calificación. Por otra parte, es inexacto que la gravedad de la infracción derive del resultado o propósito de defraudar al fisco, pues si tal hubiera sido el criterio del legislador, habría indicado que siempre que no se llevara a cabo la evasión del impuesto ni se tendiera a ello mediante la infracción realizada, ésta no motivaría sanción, sin necesidad de hacer referencia a la levedad.
Precedentes
Amparo administrativo en revisión 8538//44. Compañía Comercial de Reynosa, S. A. 14 de junio de 1946. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Franco Carreño. La publicación no menciona el nombre del ponente.