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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 322231
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXXVI; Pág. 79
DEVOLUCION DE IMPUESTOS INDEBIDAMENTE PAGADOS.
[TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXXVI; Pág. 79
No puede decirse que la liquidación formulada por las autoridades aduanales, para el pago de derechos de importación, no constituye una resolución administrativa, pues se dejaría de observar la fracción VI del artículo 160 del Código Fiscal y se quebrantaría la acción correlativa, que otorga el artículo 61 de la misma ley, al establecer que la acción de los particulares para reclamar al fisco, la devolución de cantidades pagadas de más o indebidamente, prescribe en cinco años y el 303 de la Ley Aduanal, que fija ese mismo término, para reclamar las cantidades que a los causantes adeuda el fisco federal.
Precedentes
Amparo 5426/45. "Goldschmidt de Mateo y Compañía". 3 de octubre de 1945. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Quinta Epoca:
Tomo LXXXIV, página 2325. Amparo. Francisco Pimentel. 15 de junio de 1945. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Franco Carreño. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Tomo LXXXIII, página 2200. Amparo administrativo en revisión 5322/44. Ferrer Antonio M. 7 de febrero de 1945. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Manuel Bartlett B. La publicación no menciona el nombre del ponente.