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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 322315
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXXVI; Pág. 1211
IMPUESTO SOBRE LA RENTA A UTILIDADES PROVENIENTES DE LA EXPLOTACION DEL SUBSUELO.
[TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXXVI; Pág. 1211
El artículo 26 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, estatuye que están comprendidos en la Cédula III, los causantes que normal o accidentalmente perciben participaciones, ya sea de carácter de rentas o en cualquiera otra forma, provenientes de la explotación del subsuelo o de concesiones otorgadas para el Gobierno Federal, por los Estados o por los Municipios. Ahora bien, si dicha ley tiene por objeto crear un impuesto sobre las utilidades obtenidas, es evidente que la única forma racional de interpretar ese artículo, consiste en juzgar que las participaciones a que se refiere su fracción I, solamente pueden ser participaciones provenientes de las utilidades que se obtuvieron por los conceptos que la misma fracción indica, es decir, por la explotación del subsuelo o por la explotación de otras concesiones otorgadas por el Gobierno Federal, por los Estados o por los Municipios, y aunque las participantes mencionadas las puede percibir el causante, no sólo por concepto de rentas, sino en cualquiera otra forma, de todos modos esas participaciones tienen que representar una utilidad obtenida en la explotación del subsuelo o de una concesión; por lo que si un causante se limita a pagar al fisco las cantidades correspondientes al impuesto minero que ocasionaban los fundos que le habían sido dados en explotación, forzoso es concluir que esas cantidades nunca pudieron tener, con relación a la concesionaria, el carácter de utilidades, y en esa virtud, aquel causante no estaba obligado a exigir que el otro extendiera los recibos correspondientes y que en ellos cancelara las estampillas destinadas al pago sobre la renta, en Cédula III, sobre el monto de las cantidades que pagó el susodicho causante, por concepto del impuesto al fisco federal.
Precedentes
Amparo 2445/45. Compañía Metalúrgica de Peñoles, S. A. 16 de noviembre de 1945. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Quinta Epoca:
Tomo LXX, página 4478. Compañía Real del Monte y Pachuca. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Octavio Mendoza González. La publicación no menciona el nombre del ponente.