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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 322323
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXXVI; Pág. 1248
DECRETO DE 21 DE ENERO DE 1943, NO ES LEY DE EMERGENCIA (COBRO DE SERVICIOS DE INSPECCION Y OTROS).
[TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXXVI; Pág. 1248
Los medios que la Constitución Federal establece para los casos que prevé en su artículo 29, son de dos especies diferentes, a saber: suspensión de las garantías individuales que se consideran pertinentes, y autorización al Ejecutivo para que dicte las medidas que estime necesarias a fin de hacer frente a la situación. Ahora bien, el decreto citado, no es relativo a la suspensión de garantías cuyos casos fueron específicamente determinados, sino que se expidió, según su texto, en uso de la facultad que concede el artículo 5o., del decreto de primero de junio de mil novecientos cuarenta y dos, es decir, la de legislar en los distintos ramos de la administración pública; por tanto, el amparo que contra ella se enderece, no es improcedente, en los términos del artículo 18 de la Ley de Prevenciones Generales, puesto que ni recae sobre leyes de emergencia o algún acto derivado de las mismas, ni se funda en esta última ley, como lo requiere la mencionada disposición.
Precedentes
Amparo 1385/44. Flores García Francisco. 19 de noviembre de 1945. Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Quinta Epoca:
Tomo LXXXII, página 4519. Amparo administrativo en revisión 7385/43. Coronado Flores Fernando y coag. 6 de diciembre de 1944. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.