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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 322342
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXXVI; Pág. 1494
IMPUESTO SOBRE LA RENTA, LAS PERDIDAS POR DOTACIONES AGRARIAS NO SON DEDUCIBLES.
[TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXXVI; Pág. 1494
De los términos en que está concebida la fracción IX del artículo 38 del Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta, no es posible admitir que al aludir el legislador a casos similares al incendio, naufragio, tempestad, etcétera, quiso comprender a las afectaciones ejidales, pues por una parte, los casos que expresamente se enuncian, se refieren a hechos naturales producidos por las fuerzas de la naturaleza, fuera de la previsión y del gobierno del hombre, por lo que es indebido considerar como similar de estos hechos, a un acto jurídico, normado por la Constitución, como lo es la dotación agraria, y, por otra parte, al insistir el legislador en el empleo de la palabra "siniestro", claramente dio a entender que los casos "similares" son aquellos acontecimientos naturales semejantes a los expresamente enunciados. Por tanto, las pérdidas sufridas por los causantes, con motivo de dotaciones agrarias, no son deducibles legalmente.
Precedentes
Amparo 7212/42. Anderson Clayton and Company, S. A. 29 de Noviembre de 1945. Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Quinta Epoca:
Tomo LXXI, página 4319. Amparo administrativo en revisión 9936/41. García Mijares Bruno. 11 de marzo de 1942.Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Alfonso Francisco Ramírez. Relator: Gabino Fraga.