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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 322583
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXXIV; Pág. 1228
AFORO, REVISION EN CASO DE.
[TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXXIV; Pág. 1228
El artículo 434 de la Ley Aduanal, se refiere a todas las resoluciones que dicten las oficinas aduanales, en cualquier fase de una operación en lo que es de su competencia; por tanto, dicha disposición atiende expresamente al carácter de la oficina aduanal y que con esta calidad realiza el acto que está dentro de sus atribuciones. Ahora bien, si la autoridad aduanal actuó en relación al impuesto de aforo por mercancías que exportan, en los términos del decreto de cuatro de agosto de mil novecientos treinta y ocho, debe concluirse que las resoluciones que aquélla dicte, son revisables por la Dirección General de Aduanas, sin que pueda argumentarse que el mencionado decreto no dice que sea aplicable supletoriamente el mencionado artículo, ya que para concluir esta supletoriedad, basta que se dé a las autoridades aduanales intervención en la liquidación, y cobro del impuesto de aforo, y la circunstancia de que dicho impuesto se haya creado para disminuir las ganancias inmoderadas de los exportadores, se ha llegado a la conclusión antes dicha, puesto que las autoridades aduanales intervienen y esto basta para estimar previsto el caso en los términos del mencionado artículo 434 de la Ley Aduanal.
Precedentes
Amparo administrativo en revisión 9560/44. Castañeda Samperio Pedro. 27 de abril de 1945. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Alfonso Francisco Ramírez. La publicación no menciona el nombre del ponente.