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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 322609
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXXIV; Pág. 1646
FUNCIONARIOS DESAFORADOS, EMOLUMENTOS DE LOS (LEGISLACION DE JALISCO).
[TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXXIV; Pág. 1646
El artículo 25 de la Ley Orgánica de Responsabilidades de Funcionarios Públicos del Estado de Jalisco, dice textualmente: "que en tanto no se dicte auto de formal prisión, el funcionario desaforado seguirá gozando de las prerrogativas, título y emolumentos de su cargo, menos de su ejercicio, siempre que no se sustraiga la acción de sus Jueces.". Cierto es que esta disposición sólo señala de modo expreso, como causa de suspensión de pago, el auto de formal prisión, pero la interpretación jurídica del precepto, lleva a concluir que la intención del legislador fue la de comprender también los autos de sujeción a proceso, pues tanto el auto de formal prisión como el de sujeción a proceso, se dictan cuando está comprobado el cuerpo del delito y existen datos que prueben la responsabilidad del funcionario y la única diferencia estriba en que el auto de formal prisión sólo puede dictarse cuando el delito merece pena corporal y el de sujeción a proceso cuando el delito tiene señalada pena no corporal o alternativa que incluye una no corporal, e incuestionablemente la intención del legislador al expedir el citado artículo 25, fue la de que todo funcionario contra el que se siga un proceso y mediante el auto correspondiente se haya establecido que está comprobada la existencia del delito no siga gozando de las prerrogativas, título y emolumentos de su cargo. Esa interpretación es correcta, por tres razones: 1o. Porque el auto a sujeción de proceso tiene los mismos efectos que el de formal prisión, aunque no afecte la libertad del inculpado; 2o. Porque no es concebible que el legislador hubiera pretendido privar de las prerrogativas, título y emolumentos, al funcionario procesado, únicamente en los casos en que el delito que se le imputa merezca pena corporal, por la misma razón hay para privarlos de ellos, cuando merezca pena diversa y 3o. Porque el mismo artículo establece que sólo en caso de que resulte absuelto el funcionario, se le repondrá en su cargo y se le pagarán los sueldos que hubiere dejado de percibir y si resulta condenado, quedará separado definitivamente de su cargo y es claro que en ambas situaciones, queda comprendido el funcionario a quien se sigue un proceso por el delito que no merezca pena corporal.
Precedentes
Amparo administrativo en revisión 1693/45. Hidalgo Jaramillo José Ramón. 9 de mayo de 1945. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Manuel Bartlett B. La publicación no menciona el nombre del ponente.