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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 322611
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXXIV; Pág. 1653
IMPUESTOS INDEBIDAMENTE PAGADOS, DEVOLUCION DE LOS.
[TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXXIV; Pág. 1653
La Segunda Sala de la Suprema Corte, en diversas ejecutorias, ha establecido que el ejercicio de la acción del pago de lo indebido, o pagado de más, por razón del impuesto, no está sujeto a requisito previo alguno, de conformidad con el artículo 160, fracción VI, del Código Fiscal de la Federación y en esas ejecutorias se dice: que el artículo 160 no subordina el ejercicio de la acción anulatoria de la negativa para la devolución de lo indebidamente pagado, a requisito previo alguno; por tanto si el sobreseimiento se apoya en no haber agotado los recursos previos, es una exigencia indebida, por no requerirla la ley del acto; por otra parte si se aceptara que se alega que el pago fue liso y llano y que por tanto no procedía ya la reclamación, se dejaría de observar lo mandado en el repetido artículo y fracción que se citan, y que se quebrantaría la acción correlativa que indica el artículo 61 de la misma ley, que establece que la acción de las cantidades pagadas de más o pagadas indebidamente, prescriben en el término de 5 años y el artículo 303 de la Ley Aduanal que fija ese mismo término, para reclamar las cantidades que a los causantes adeuda el fisco.
Precedentes
Amparo administrativo en revisión 6815/44. Asociación Platanera de la Región de Tuxpan, S. de R. L. y C. V. 9 de mayo de 1945. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Manuel Bartlett B. Relator: Franco Carreño.