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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 322725
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXXIII; Pág. 2010
ELECTRICIDAD, FIJACION DE TARIFAS DE.
[TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXXIII; Pág. 2010
La energía eléctrica es un servicio público que, en principio, es el Estado quien debe prestarlo, pero por circunstancias especiales, permite que tal prestación quede a cargo de particulares. Ahora bien, por su calidad de servicio público, el Estado fija las normas reglamentarias a que ha de sujetarse la organización y funcionamiento del mismo y entre ellas están comprendidas las relativas a tarifas, por lo que, al cuidar el Estado los intereses del público consumidor, es innecesario que en la fijación o modificación de las tarifas intervengan los usuarios, cosa por otra parte, prácticamente imposible, pues no podría oír personalmente a cada uno de ellos. En estas condiciones, el señalamiento de tales tarifas no queda reservado a la voluntad de los contratantes, pues no pueden a su arbitrio admitir, modificar o rechazar los precios fijados por el poder público; por tanto, las cláusulas que contengan los contratos de suministro, relativos a que el precio de servicio será el señalado en las tarifas oficiales, no puede considerarse como una estipulación de las partes y que por ser manifestación de voluntad, sólo puede ser modificada por ellas mismas, sino exclusivamente como el reconocimiento de sumisión a la decisión que sobre el particular ha adoptado el poder público. De todo esto se infiere que no se requiere audiencia de los usuarios para modificar las tarifas, puesto que es una materia que pertenece al régimen de derecho público, y que no puede decirse que las autoridades administrativas, no gozan de competencia constitucional para establecerlas y modificarlas.
Precedentes
Amparo administrativo en revisión 9884/43. Reynoso Eustasio y coagraviados. 1o. de febrero de 1945. Unanimidad de cuatro votos. Ausente y ponente: Franco Carreño.