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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 322826
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXXIV; Pág. 498
PROFESIONISTAS, IMPUESTO SOBRE LA RENTA A LOS.
[TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXXIV; Pág. 498
Es el artículo 1o., de la Ley de Impuesto sobre la Renta, en donde se reflejan con mayor claridad las exigencias constitucionales de proporcionalidad y equidad en el tributo, pues el legislador, con muy buen criterio, divide en grupos o cédulas a los causantes del impuesto, fijando para cada uno de ellos la tarifa o monto de la carga fiscal que deben causar, según la mayor o menor facilidad con que obtienen sus utilidades. Ahora bien, esto acontece con los causantes catalogados dentro de las cuatro primeras cédulas, pero no así con los de la cédula V, que corresponde al artículo 27 de la ley, porque el legislador, al fijar el gravamen que deben cubrir las personas que se dediquen al ejercicio de profesiones liberales, artísticas o innominadas parece repudiar, y de hecho repudia, las bases constitucionales que le sirvieron de norma para elaborar el referido artículo 1o. y los subsecuentes que señalan las tarifas que corresponden a los causantes de las otras cuatro cédulas, e impone a los de la quinta, un tributo que hace derivar no de las utilidades que perciben estos causantes, sino de la categoría en que se clasifique a los mismos; sistema este que se aparta por completo de los principios que informaron la creación del indicado artículo 1o. y contraría los extremos del artículo 31 de la Constitución Federal, en su fracción IV, porque no establece la proporción en que cada profesionista debe pagar el impuesto sobre la renta debe ser cubierto conforme a lo estatuido por el artículo 4o. de la citada ley, en forma y términos que previene el reglamento; y éste, en su artículo 104, establece las siguientes bases: que las oficinas en los Estados y Territorios y la Junta Calificadora en el Distrito Federal, según su jurisdicción, son las que deben clasificar a los contribuyentes, en la categoría que les corresponda, de las siete señaladas en el artículo 27 de la ley, atendiendo al volumen de negocios, a las erogaciones, al prestigio profesional o artístico y a las informaciones que se obtengan de casos similares, es decir, que no es la ley la que fija el impuesto sino el criterio de la autoridad administrativa, pues es ésta la que en definitiva determina sobre la capacidad económica del contribuyente y la productividad de su capacidad profesional, o artística y fija, consiguientemente el tributo que debe pagar dentro del amplísimo cuadro de siete categorías y mediante reglas sujetas a su discriminación, también dentro de un margen de amplitud e imprecisión, pues los datos correspondientes están sujetos a su criterio subjetivo, sin tomar en cuenta los ingresos reales del causante, a quien no se le da intervención alguna, ya sea para proporcionar esos datos, para objetarlos, aclararlos o desvirtuarlos; en consecuencia, el sistema adoptado por el artículo 104 a que se ha hecho referencia, infringe los artículos 31, fracción IV, y 73, fracción VII, de la Constitución Federal, pues si bien el Congreso grava el ejercicio de las profesiones liberales y artísticas, en cuanto establece el tributo, no es ese órgano el que fija su cuantía, sino que son las autoridades encargadas de su aplicación, las que, atendiendo circunstancias concurrentes o desatendiéndolas a su arbitrio, la determinan, lo cual es contrario al susodicho artículo 31 Constitucional. También se aparta el artículo 104 del Reglamento, de las tendencias fiscales del artículo 1o. de la ley, porque ordena que una vez hecha la clarificación, no podrá variarse en dos años y porque el impuesto debe pagarse por semestres anticipados. Al establecer la inconstitucionalidad del gravamen, no en sí mismo, sino en cuanto a las bases que fija el legislativo para su exacción, el Poder Judicial, no se entromete, ni menos usurpa funciones de aquél, sino que se limita a hacer una intervención racional y jurídica de la ley tributaria, frente a las normas constitucionales, suprema ley en toda la República , por cuya aplicación está obligado a velar; y es lo que ocurre en el presente caso, en el que la tributación a cargo de los profesionistas, se aparta de las normas que el mismo legislador fijó para la percepción del impuesto sobre la renta. Podría decirse que es el Poder Legislativo a quien compete legislar en materia económica, con total abstracción de los demás poderes, pero no debe perderse de vista que el legislador está compelido por los mandatos de los artículos 31 y 73 de la Constitución, no solamente a establecer contribuciones para los gastos públicos sino también a fijarlos en su cuantía y proporcionalidad y los artículos 27 de la Ley del Impuesto sobre la Renta y 104 de su Reglamento, no satisfacen tales exigencias.
Precedentes
Amparo administrativo en revisión 273/45. Carreto Rojas Manuel. 11 de abril de 1945. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Quinta Epoca:
Tomo LXXXIII, página 4149. Amparo administrativo en revisión 2035/44. Martínez Arroyo Joaquín. 16 de marzo de 1945. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Franco Carreño. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Tomo LXXXI, página 5099. Amparo administrativo en revisión 9644/42. Noriega Mariano José. 6 de septiembre de 1944. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.