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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 322877
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo CII; Pág. 653
PETROLEOS MEXICANOS, ESTA OBLIGADO A OTORGAR FIANZA EN EL AMPARO (LEYES REGLAMENTARIAS DE LA CONSTITUCION, SUPREMACIA DE LAS).
[TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo CII; Pág. 653
El decreto de primero de diciembre de mil novecientos cuarenta y cuatro, expedido por el presidente de la República, en uso de facultades extraordinarias, ha sido considerado inconstitucional por la Suprema Corte de Justicia, en cuanto a que el mismo exime a Petróleos Mexicanos de la obligación de otorgar garantías en las controversias en que dicha institución sea parte, en virtud de que el propio decreto no puede, en razón de su jerarquía, derogar disposición alguna contenida en la Ley de Amparo, que reglamenta los artículos 103 y 107 constitucionales. El orden jurídico descansa en la aplicación de las leyes, y éstas también obedecen a un orden jerárquico, que tiene por cima a la Constitución, las leyes que de ella emanen y los tratados internacionales, ya que el artículo 133 constitucional establece categóricamente que serán la Ley Suprema de toda la Unión, a la cual deben subordinarse todas las leyes del país, bien sean locales o federales, en caso de que surja un conflicto en su aplicación. Ahora bien, está fuera de duda que la Ley de Amparo, por ser reglamentaria de los artículos 103 y 107 constitucionales, está colocada en un plano superior respecto de cualquiera otra ley local o federal, y por ende, es de mayor jerarquía que el decreto que exime a Petróleos Mexicanos, de otorgar garantías en los conflictos en que intervenga, de manera que no puede ser contrariada ni derogada por dicho decreto. La objeción que se haga en el sentido de que las leyes reglamentarias de los preceptos constitucionales tienen disposiciones que no son el reflejo de lo que la Constitución previene en los artículos que pretende reglamentarse, y que en tal caso esas disposiciones no tienen autoridad necesaria para que se consideren intocables por otras de carácter secundario, carece de base, porque el artículo 133 antes invocado señala como Ley Suprema del país a toda aquella que emane de la Constitución y se haya expedido por el Congreso de la Unión, y si en esa clase de leyes hay artículos que no corresponden precisamente a lo que la ley constitucional manda, tales preceptos son de carácter dispositivo, indispensables para lograr la finalidad establecida en el precepto constitucional que se reglamenta, pues si de otro modo se les viera, se desarticularían las disposiciones de la ley reglamentaria, que es un todo y está orgánicamente destinada a satisfacer la aplicación práctica del precepto constitucional reglamentado.
Precedentes
Queja en amparo civil 286/49. Cerda Juan. 22 de octubre de 1949. Unanimidad de cinco votos. Ponente: Roque Estrada.