Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/322908
📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 322908
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo CII; Pág. 1373
IMPUESTOS PAGADOS DE MAS.
[TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo CII; Pág. 1373
La regla general consistente en que los particulares tienen derecho para gestionar de la autoridad de devolución de lo pagado indebidamente o en cantidad mayor de la debida, tiene sus excepciones en el párrafo 2o. del mismo artículo que dice: "se exceptúan los casos en que por resolución, liquidación o en cualquiera otra forma, las autoridades administrativas determinen la existencia de un crédito fiscal..." en estos casos, los particulares no tienen derecho para pedir la devolución directamente de las autoridades pero sí ejercitar su acción de acuerdo con el artículo 160, fracción I, del citado código, porque determinantemente así lo previene dicho artículo. En el primer caso, los particulares pueden pedir la devolución, sin emplear recurso alguno, sino lisa y llanamente; en el segundo sólo pueden pedir la nulidad de la resolución administrativa presentando su demanda ante el tribunal fiscal, dentro de los quince días siguientes a la fecha de la notificación del acuerdo de la autoridad. Si el particular gestiona la devolución, la autoridad puede negarla y entonces nace la acción para pedir la restitución ante el tribunal fiscal, pero si la autoridad no contesta la instancia dentro de noventa días, entonces se tiene por negada la restitución, tal como lo establece el artículo 162 del citado código y el derecho para pedir la devolución ante el tribunal fiscal nace entonces, le dan vida el silencio de la autoridad y el transcurso de los noventa días, derecho que puede ejercitarse en este caso como en el anteriormente citado, antes de que se cumplan los cinco años para la prescripción, a que se refieren los artículos 61 del código fiscal y 303 de la ley aduanal.
Precedentes
Amparo administrativo en revisión 4687/48. Brown P. Frank. 14 de noviembre de 1949. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.