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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 322913
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo CII; Pág. 1515
IMPUESTO SOBRE LA RENTA, NATURALEZA DEL REGLAMENTO DE LA LEY DEL.
[TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo CII; Pág. 1515
Los reglamentos que se expiden con arreglo al artículo 89, fracción I, de la Constitución Federal, tienden a la exacta observancia de las leyes; es decir, a facilitar su mejor cumplimiento; por tanto, son parte integrante de las disposiciones legislativas que reglamentan, por lo cual participan de la naturaleza jurídica de la ley reglamentada; y aun cuando tales reglamentos no sean expedidos por el Poder Legislativo, tienen todos los caracteres de una ley, según la doctrina y los tratadistas sobre la materia; por consecuencia, para decidir sobre la naturaleza de una disposición reglamentaria, debe atenderse a la de la ley respectiva. En estos términos, debe concluirse que las disposiciones del reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta, tienen el carácter de fiscales por tenerlo la ley del impuesto, de carácter eminente y exclusivamente fiscal. Si, pues, el artículo 4o. de la citada ley, determina que la tributación que crea, debe ser cubierta en la forma y términos que prevenga su reglamento, y éste acuerda esa forma y término señalando los plazos correspondientes, es evidente que las omisiones en el pago o el retraso en ese mismo pago, hace incurrir a los causantes en la infracción sancionable, en los términos de los artículos 228 y 236 del Código Fiscal de la Federación, por referirse la infracción a desobedecimiento de disposiciones de carácter fiscal.
Precedentes
Amparo administrativo en revisión 6051/49. Hielera Sud-Pacífico, S. de R.L., de C.V. 17 de noviembre de 1949. Unanimidad de cinco votos. Ponente: Franco Carreño.