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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 322947
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXXII; Pág. 53
EXENCION DE IMPUESTOS, RECURSOS QUE DEBEN AGOTARSE PREVIAMENTE AL AMPARO, CONTRA LA DEROGACION DE LA FRANQUICIA DE.
[TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXXII; Pág. 53
Si se reclama en amparo la orden que deja sin efecto la franquicia concedida a la cooperativa quejosa, para que deje la renta, así como la prevención para que la parte afectada presente declaraciones correspondientes al impuesto a partir de cierta fecha, para su calificación y pago; debe sobreseerse en el juicio, ya que el simple enunciado de los actos reclamados, sustancialmente revelan que como consecuencia de la derogación de la franquicia que en materia de impuestos fiscales había sido concedida a la cooperativa quejosa, se exige a ésta la presentación de manifestaciones para que, previa la calificación respectiva, se exija el pago de tributos sobre la renta; siendo aplicable la fracción IV del artículo 160 del Código Fiscal, por tratarse de una resolución diversa de las comprendidas en las demás fracciones de dicha norma, dictada en materia fiscal, que causa agravios que pueden ser reparados por el Tribunal Fiscal, y es a este organismo, a donde debió acudir previamente la parte quejosa, planteándole los agravios que propuso en el juicio de amparo, inclusive si se encuentra o no derogada la franquicia de que se trata. Además, como en la especie no se combate la constitucionalidad de la Ley del Impuesto sobre la Renta de treinta y uno de diciembre de mil novecientos cuarenta y uno, sino que el concepto de violación se circunscribe a que dicha ley no derogó expresamente la susodicha franquicia, y que por tanto, las responsables no deben obligar a la quejosa a efectuar manifestaciones del impuesto mencionado, ni exigir tampoco el pago de esta contribución, como la referida quejosa no agotó ante la potestad común el medio ordinario de defensa, el juicio de garantías es improcedente.
Precedentes
Amparo administrativo en revisión 3851/44. Sociedad Cooperativa del Ferrocarril Eléctrico de Lerdo a Torreón, S.C.L. 2 de octubre de 1944. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.