Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/322958
📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 322958
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXXII; Pág. 230
TRIBUNAL FISCAL, FACULTAD DEL.
[TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXXII; Pág. 230
Si bien es cierto que el motivo de impugnación que alegó la quejosa ante el Tribunal Fiscal contra el acuerdo por el que se le exigió el pago del impuesto sobre la renta, por los años de mil novecientos treinta y siete y mil novecientos treinta y ocho, no queda comprendido dentro de los previstos por los cuatro incisos de la fracción V del artículo 160 del código de la materia, y que el requerimiento que se le hizo, constituye el acto inicial del procedimiento administrativo de ejecución a que se refiere la propia fracción V, también lo es que ese motivo de impugnación, que consiste en que habiendo acordado el secretario de Hacienda, que se dieran facilidades a la quejosa, para que en el curso del año mil novecientos cuarenta, liquidara su adeudo con el fisco, no sea exigible, mientras no se venciere el plazo concedido, el pago de los impuestos a que ese adeudo se refería, no se dirige, en realidad, en contra del procedimiento mismo de ejecución, sino en contra del acuerdo que ha considerado exigible, indebidamente, un crédito fiscal cuya existencia legal está aún pendiente del término que se ha señalado y por tanto constituye un ataque "sui generis", que debe quedar comprendido, dentro de la disposición amplia de la fracción IV del artículo 160 del Código Fiscal, conforme a la cual, las Salas del Tribunal Fiscal de la Federación conocerán de los juicios que se inicien contra cualquier resolución diversa de las anteriores, o sea, de aquellas a que se refieren las demás fracciones del propio artículo, dictada en materia fiscal y que cause un agravio no reparable por algún procedimiento administrativo. Es evidente, pues, que en estas condiciones, el Tribunal Fiscal no ha tenido ni tiene un motivo serio para negarse a conocer de la impugnación de la quejosa, puesto que la ley que rige su competencia, expresamente lo faculta para examinar aquellos casos que, siendo la naturaleza fiscal, no queden comprendidos en fracciones como por ejemplo, la quinta del artículo 160 del ordenamiento de que se trata.
Precedentes
Amparo administrativo en revisión 5063/44. Cooperativa "Cruz Azul", S.C.L. 4 de octubre de 1944. Unanimidad de cinco votos. Relator: Nicéforo Guerrero.