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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 322973
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXXII; Pág. 356
CLAUSURA DE VECINDADES, POR NO REALIZAR MEJORAS SANITARIAS, QUIEN DEBE ORDENARLAS.
[TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXXII; Pág. 356
Conforme al artículo 70 de la Ley de Coordinación y Cooperación de Servicios Sanitarios en la República, la coordinación tiene por objeto la aplicación de una política sanitaria general; la observancia de principios técnicos uniformes en las actividades federales y locales; la unificación de los procedimientos de las autoridades sanitarias, en toda la nación y la consecución de las finalidades sanitarias que requiera el bien público; pero no obstante, el artículo 10 de la propia ley, establece que la aplicación de leyes y sanciones pecuniarias y los procedimientos de ejecución que fueren necesarios, corresponden a la autoridad que tenga competencia en el caso de que se trate. Por tanto, la aplicación de la sanción de la clausura de una casa vecindad del quejoso, corresponde al Consejo Superior de Salubridad del Estado de Michoacán, conforme a los artículos 68 y 69 del Código Sanitario local, y como en el caso quien la dictó fue el jefe de los Servicios Coordinados de Salubridad del Estado aludido, debe decirse que tal sanción no fue dictada por autoridad competente, por lo que resulta violatoria de garantías.
Precedentes
Amparo administrativo en revisión 1711/44. Delgado Quintana Enrique. 5 de octubre de 1944. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.