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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 322985
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXXII; Pág. 572
MEDICOS CON TITULOS REGISTRADOS, MULTAS INDEBIDAS A LOS.
[TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXXII; Pág. 572
Si al quejoso se le impuso multa bajo el supuesto de que infringió el artículo 447 del Código Sanitario, imputándosele no haber cumplido con la norma que previene que tratándose de personas que ejercen cualesquiera de las ramas de las ciencias médicas o actividades conexas, careciendo de título registrado en el Departamento de Salubridad, deben usar en sus anuncios la anotación de "se ejerce sin título", y si el actuario respectivo realizó una prueba de inspección, con la que se acredita que por el estado de conservación del anuncio del quejoso, se revela que hace tiempo que está expuesto a la intemperie, figurando aquella leyenda; debe decirse que esta prueba de inspección incuestionablemente tiene valor probatorio presuntivo, puesto que no se requieren conocimientos especiales técnicos para poder percibir los datos o resultados que arrojó, ya que estos últimos son perceptibles por caer bajo los sentidos de la persona encargada de la práctica de dicha inspección, pudiendo establecerse por la apariencia y señas de conservación, que el anuncio lleva bastante tiempo de estar fijado. Por otra parte, la prueba testimonial fue recibida de acuerdo con el artículo 151 de la Ley de Amparo y si las responsables no preguntaron a los testigos, ello obedece a apatía de las propias responsables, no siendo la revisión la oportunidad jurídica adecuada para impugnar el procedimiento del Juez Federal, sino el recurso de queja estatuido en la fracción VI del artículo 95 de la propia Ley de Amparo, a su debido tiempo, o sea en la primera fase de la audiencia constitucional a la cual no concurrió ninguna de las autoridades responsables, procediendo el indicado recurso en la hipótesis de que el inferior hubiera cometido la violación que se le atribuye, lo que no ocurre en el caso. Por otra parte, la prueba testimonial satisface los requisitos señalados por el artículo 215 del Código Federal de Procedimientos Civiles, y el resultado que arroja es que el anuncio consignando la leyenda referida, tiene más de tres años, según el dicho de los testigos, es inconcuso que dentro de ese periodo está comprendida la fecha en que las responsables afirman que el quejoso cometió la infracción, de todo lo anterior debe concluirse que el promovente del amparo no ha incurrido en esa infracción, por lo que resulta improcedente la multa que se le impuso, resultando violatorios de garantías los actos de ejecución, consistentes en el cobro de la sanción, debiendo concederse el amparo, haciéndose extensiva a esos actos de ejecución, de acuerdo con el criterio que dice: La ejecución que lleven a cabo las autoridades ejecutoras, de órdenes o fallos que constituyan una violación de garantías, importa también una violación constitucional.
Precedentes
Amparo administrativo en revisión 5109/44. Martínez Cuétara Antonio. 6 de octubre de 1944. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.