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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 323009
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXXII; Pág. 969
IMPUESTO SOBRE LA RENTA, DEVOLUCION DE CANTIDADES PAGADAS EN CEDULA III.
[TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXXII; Pág. 969
Si se reclama en el amparo la negativa de devolución de una suma pagada por concepto de impuesto sobre la renta en cédula III, y el Juez de Distrito concedió la protección federal, debe confirmarse su sentencia, si aparece que interpretó correctamente el artículo 95 del Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta, al estimar que el mismo modifica el contenido del artículo 21 de la propia ley, pues en tanto que este precepto, en su fracción III, sólo grava en cédula III a los que aporten, enajenen o en cualquier otra forma trasmiten totalmente o en parte la propiedad de una concesión otorgada por la Federación, los Estados o los Municipios, o los derechos derivados de ella, el artículo 95 del reglamento citado, en cambio, considera concesionarios, para los efectos del impuesto, a las personas que hayan solicitado, estén tramitando o hayan obtenido de acuerdo con la leyes sobre la materia, los títulos o permisos relativos. Es fácil advertir que este último precepto modifica el texto de la ley que reglamenta, ya que, mientras ésta sólo grava en cédula III a los que aporten, enajenen o en cualquier otra forma trasmitan totalmente o en parte la propiedad de una concesión o los derechos derivados de ella, en cambio, el artículo 95 del reglamento establece que por concesionario debe entenderse, para los efectos del impuesto, no sólo a los dueños de una concesión expedida sino a los que hayan solicitado o la estén tramitando, lo cual no puede aceptarse como una reglamentación al mencionado artículo 21, fracción III, puesto que lo modifica completamente, cosa que resulta contraria a nuestra orden constitucional, ya que la facultad reglamentaria que se otorga al Poder Ejecutivo Federal, sólo tiene por objeto facilitar el cumplimiento de la ley, pero no modificarla, porque entonces invadiría la facultad de legislar, que no corresponde al Poder Ejecutivo sino al Congreso de la Unión.
Precedentes
Amparo administrativo en revisión 8391/43. Palau Mariano. 11 de octubre de 1944. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.