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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 323030
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXXII; Pág. 1466
IMPUESTO SOBRE LA RENTA, APLICACION RETROACTIVA EN BALANCES, DE DISPOSICIONES DE LA LEY DEL.
[TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXXII; Pág. 1466
Si se trata de dilucidar si se debe aplicar a la parte quejosa, el artículo 38 del Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta, de dieciocho de febrero de mil novecientos treinta y cinco, que autorizaba, en su fracción IV, la deducción del precio del arrendamiento de los inmuebles destinados, como en el caso, a la explotación como almacenes, tiendas o despachos, siempre que tales bienes fueran propios del causante y estuvieran ocupados total o parcialmente con su negociación, o si debe de tener aplicación la reforma hecha a ese precepto, por Decreto de treinta y uno de enero de mil novecientos cuarenta, en su artículo 2o. transitorio que previene que los causantes que hubieran practicado su balance con posterioridad al veintiocho de diciembre de mil novecientos treinta y nueve, deberán presentar sus declaraciones de acuerdo con las reformas consignadas en dicho decreto; debe decirse que el asunto debe resolverse acudiendo al primer caso, es decir, que el reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta de mil novecientos treinta y cinco, que estuvo en vigor hasta el treinta y uno de enero de mil novecientos cuarenta, es el que debe regular los balances correspondientes a las operaciones verificadas durante el año de mil novecientos treinta y nueve, aunque dicho balance se haya formulado después del veintiocho de diciembre de ese año, pues si se aplicara el artículo 2o. transitorio del decreto de enero de mil novecientos cuarenta, se privaría a la quejosa del derecho de deducir el importe del arrendamiento de sus almacenes y oficinas, ocupados durante el expresado año de mil novecientos treinta y nueve, derecho que le concedía la ley que estaba en vigor durante el tiempo de la ocupación, y no es jurídico aceptar que una disposición que entró en vigor al ser publicada en enero de mil novecientos cuarenta, pueda retrotraer sus efectos al año anterior, cosa que indebidamente aceptó la Sala responsable y que con justicia estimó el Juez de Distrito como violatoria del artículo 14 de la Constitución Federal; porque es evidente que dicha Sala aplicó retroactivamente la disposición contenida en el artículo 2o. transitorio, del indicado Decreto de enero de mil novecientos cuarenta, privando a la parte recurrente del derecho de hacer las deducciones autorizadas por el Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente durante el año de mil novecientos treinta y nueve, para cuyo ejercicio fue calificada.
Precedentes
Amparo administrativo en revisión 3802/44. Compañía Mexicana Mercantil, S.A. 18 de octubre de 1944. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.