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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 323115
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXXII; Pág. 3372
AMPARO EN MATERIA AGRARIA, IMPROCEDENCIA DEL.
[TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXXII; Pág. 3372
Habiendo quedado firmemente definida la jurisprudencia que proscribe el juicio de amparo contra resoluciones dotatorias o restitutorias de tierras y aguas, aun de aquellas cuya inconstitucionalidad se hiciera derivar de la afectación de una pequeña propiedad agrícola, la consecuencia lógica que se impone, es que la tesis de la improcedencia debe extenderse a los casos en que se reclama la determinación de las autoridades agrarias, que se niegan a modificar la resolución de un expediente dotatorio. No puede ser otra la conclusión; pues si se permitiera analizar en la vía de amparo esa determinación, se juzgaría indirectamente de la constitucionalidad del fallo dotatorio de ejidos, del cual es una reiteración y se admitiría la posibilidad de desvirtuar el propósito de la fracción XIV del artículo 27 de la Carta Magna, cuyos efectos han sido ampliamente debatidos. Con esa solución, se es consecuente con el criterio también jurisprudencialmente establecido, del respeto a la pequeña propiedad agrícola, cuando la suprema autoridad agraria a través de la oficina del ramo, rectifica la afectación, con el consentimiento del núcleo beneficiado, pues ante semejante situación jurídica, forzosamente ha tenido que considerarse, por una parte, que los ejidatarios ya no pueden alegar en su favor la existencia de una resolución que los dotó de ejidos, y los pequeños propietarios, por otra, no pueden ser despojados de los derechos que les reconoce la susodicha rectificación presidencial, consentida, y la negativa a modificar esa rectificación no confiere derecho alguno susceptible de obtener restitución constitucional, y es de sobreseer de acuerdo con los artículos 73, fracción XVIII, y 74, fracción III, de la Ley de Amparo.
Precedentes
Amparo administrativo en revisión 4236/42. Calderón José. 16 de noviembre de 1944. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Manuel Bartlett Bautista. Relator: Franco Carreño.
Quinta Epoca:
Tomo LXXXII, página 4859. Indice Alfabético. Amparo 2146/43. Guerra Romo Rogelio Angel. 15 de noviembre de 1944. Unanimidad de cinco votos. Ponente: Manuel Bartlett B.