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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 323191
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXXI; Pág. 22
AFORO, SOLICITUD DE DEVOLUCION DE CANTIDADES PAGADAS POR CONCEPTO DEL IMPUESTO DE.
[TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXXI; Pág. 22
Si ante la Dirección General de Aduanas se pidió la devolución de una suma pagada por concepto de impuesto de aforo, y esta dicha dirección negó esa devolución; contra su negativa se ocurrió al Tribunal Fiscal y éste resolvió sobreseyendo en el expediente relativo, debe decirse, tomando en consideración lo asentado en anterior ejecutoria, que la circunstancia de que la parte quejosa, antes de gestionar la devolución de la cantidad que considera pagó indebidamente, no haya reclamado las liquidaciones formuladas para el cobro de los derechos aduanales, podría importar la improcedencia de la solicitud de devolución de las cantidades pagadas indebidamente, pero de ninguna manera implica la improcedencia del juicio de nulidad, promovido contra la negativa a devolver las sumas que, según el quejoso, no debió pagar. La autoridad ante quien se presentó la solicitud de devolución, pudo dictar una de dos resoluciones desfavorables al quejoso: o bien declarar improcedente la solicitud por no haber hecho la reclamación aludida, o bien estudiar el fondo del asunto y declarar que el cobro fue legal y, por lo mismo, que no procedía el reintegro solicitado. En ninguna de las dos hipótesis, sería improcedente el juicio de nulidad que se promoviera contra la resolución respectiva. En efecto, en el primer caso, no procedería el sobreseimiento, sino que debería dictarse sentencia de fondo decidiendo si la autoridad demandada había procedido legalmente al rechazar que era improcedente la solicitud de devolución. Con mayor razón en el segundo caso, tampoco resulta improcedente el juicio de nulidad, pues si la autoridad demandada no invocó la improcedencia de la solicitud, sino que desentendiéndose de esta cuestión, por estimarla inconducente, por olvido o por cualquier otro motivo, abordó y resolvió el problema de fondo, decidiendo que el cobro fue correcto, la Sala responsable debió estudiar la legalidad de esta decisión, en presencia de los conceptos de nulidad expresados en la demanda.
Precedentes
Amparo administrativo en revisión 1541/43. San Martín Pascual. 3 de julio de 1944. Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Quinta Epoca:
Tomo LXXXII, página 1893. Amparo administrativo en revisión 5349/42. Porragas Alfredo S. 23 de octubre de 1944. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Octavio Mendoza González. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Tomo LXXV, página 7179. Amparo Administrativo en revisión 3112/42. Calderón Adolfo. 19 de marzo de 1943. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Manuel Bartlett Bautista. Relator: Octavio Mendoza González.
Tomo LXXIV, página 1597. Amparo administrativo en revisión 5783/42. Porragas Alfredo S. 19 de octubre de 1942. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Alfonso Francisco Ramírez. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Tomo LXXIII, página 538. Amparo administrativo en revisión 2626/42. Cabezut Alberto M. 8 de julio de 1942. Unanimidad de cinco votos. Relator: Gabino Fraga.