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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 323197
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXXI; Pág. 226
PENSIONES A EMPLEADOS SUPERVIVIENTES DEL CONGRESO CONSTITUYENTE DE QUERETARO, RECURSO QUE NO DEBE AGOTARSE PREVIAMENTE AL AMPARO CONTRA LA NEGATIVA A PAGAR CREDITOS CON MOTIVO DE.
[TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXXI; Pág. 226
El artículo 8o. de la Ley de Depuración de Créditos a cargo del Gobierno Federal, previene que quien tenga derecho a una pensión y recibiere decisión adversa de la autoridad competente, deberá formular reclamación ante el Tribunal Fiscal dentro de los quince días siguientes de la notificación del acuerdo respectivo. Ahora bien, debe revocarse el sobreseimiento decretado por el inferior, fundándose en que el quejoso debió haber agotado previamente al amparo, el recurso previsto por dicho artículo 8o., mediante el cual pudo haberse modificado, revocado o nulificado, el acuerdo negativo de la solicitud que formuló, a fin de que se le pagaran pensiones caídas en determinado lapso; porque ni la ley que rige el acto reclamado que es el decreto de dos de febrero de mil novecientos treinta y nueve, que generó los derechos que reclama el quejoso, ni la Ley de Depuración de Créditos, se refiere a la suspensión de los efectos de dicho acto, y como la fracción XV del artículo 73 de la Ley de Amparo, que sirvió de base al inferior para sobreseer en el juicio, se contrae a los actos de autoridad distinta de la judicial, que deben ser revisados de oficio conforme a la ley que los rige, o al medio de defensa o recurso ordinario por medio del cual puedan ser modificados, revocados o nulificados, siempre que conforme a la misma ley, se suspendan los efectos de ese acto, sin exigir más requisitos que los que consigna la misma Ley de Amparo para conceder la suspensión definitiva, es inconcuso que en el caso no debe tener aplicación esta disposición legal, por estarse en presencia de un acto negativo de la autoridad responsable, que bajo ninguna condición de las estipuladas en la citada fracción XV, suspende los efectos del acto reclamado.
Precedentes
Amparo administrativo en revisión 3249/44. Rosas Ramón. 5 de julio de 1944. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.