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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 323220
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXXI; Pág. 551
PEQUEÑA PROPIEDAD.
[TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXXI; Pág. 551
El dictamen de la Oficina de la Pequeña Propiedad, sometido a la consideración del señor presidente de la República, en relación con las quejas elevadas por los pequeños propietarios afectados con la dotación ampliatoria de ejidos, otorgada a los poblados de Tepepan y Huipulco, Distrito Federal, viene precedido, como todos los dictámenes de esta especie, de los hechos y fundamentos de derecho que sirven de apoyo a los puntos decisorios. En las primeras nueve proposiciones resolutivas, se declaran infundadas unas, y fundadas otras de las quejas propuestas por numerosos interesados. En la décima, se expresa textualmente: "Sométase este caso muy especialmente a la consideración y resolución del ciudadano presidente de la República, en atención a las evidentes necesidades de los ejidatarios y a la inconveniencia de que se les obligue a que devuelvan todas las tierras que se afectaron indebidamente, así como también a los indiscutibles derechos de los fraccionistas que adquirieron legalmente sus parcelas mucho antes de las solicitudes de ampliación que debieron ser el objeto único de los expedientes resueltos". Al pie de dicho dictamen, aparece un acuerdo presidencial, que dice: "Se aprueba. Previo escrupuloso estudio de la actual situación de hecho, formule el Departamento Agrario a la brevedad posible, proposiciones concretas para la resolución de este caso, tomando en cuenta las quejas que se declaran fundadas por haberse afectado indebidamente pequeñas propiedades". Como se ha visto, esa resolución presidencial, si bien reconoce que han sido afectadas indebidamente las pequeñas propiedades de los quejosos, en vez de ordenar la devolución de esas tierras, se reduce a prevenir al Departamento Agrario que formule proposiciones concretas para la resolución del caso, tomando en cuenta la situación jurídica de los ejidatarios y propietarios que se especifica en la misma decisión presidencial. Esta resolución que no fue objetada, debe ser respetada en sus términos, y produce el efecto de que el Departamento Agrario proporcione al Primer Magistrado de la Nación los elementos para decidir definitivamente este asunto. En las relacionadas circunstancias, forzoso es concluir que si existe acto alguno que lesione la situación jurídica que prevalece en la especie, relacionada con la obligación que tiene el Departamento Agrario de proponer al Primer Magistrado de la Nación, los elementos para decidir definitivamente que las quejas de mérito, habrá que otorgarse el amparo para mantener a los quejosos en el goce de aquella situación. Ahora bien, respecto a la impugnación que se hace de los acuerdos girados por el Departamento Agrario al Comisariado Ejidal de los poblados de Huipulco y Tepepan, en los que aparece que las resoluciones dictadas por la Oficina de la Pequeña Propiedad reconociendo propiedades inafectables, solamente surtirían el efecto de definir los derechos reconocidos a los propietarios y el pago de la compensación correspondiente, quedando las tierras en posesión definitiva de los ejidatarios, cabe decir que constituyen actos que desconocen los derechos adquiridos a través de las resoluciones presidenciales dictadas por conducto de la Oficina de la Pequeña Propiedad ya mencionada, por cuanto que el señor presidente de la República no ha dictado aún la resolución que corresponde en las quejas sometidas a su consideración en el caso a estudio; y en cambio, sin hacer referencia alguna a dichas quejas, ordena que continúen los ejidos en posesión, de los ejidatarios beneficiados y emplaza a los propietarios a que ejerciten sus derechos para obtener el pago de la indemnización, todo lo cual resulta violatorio de las garantías individuales reclamadas, ameritando conceder el amparo, para el único efecto de que el Departamento Agrario formule, previo el estudio correspondiente de la situación de hecho que prevalece en los terrenos de los quejosos, las proposiciones concretas que servirán al Primer Magistrado de la Nación para dictar, según su criterio, la resolución definitiva que corresponda a las quejas tantas veces mencionadas.
Precedentes
Tomo LXXXI, página 6501. Indice Alfabético. Amparo en revisión 8345/42. Navarrete Marcos y coagraviados. 18 de septiembre de 1944. Unanimidad de cinco votos. Ponente: Alfonso Francisco Ramírez.
Tomo LXXXI, página 551. Amparo administrativo en revisión 1078/41. Cabello Aurelio y coagraviados. 10 de julio de 1944. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Franco Carreño. Ponente: Alfonso Francisco Ramírez.