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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 323221
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXXI; Pág. 647
JURADO DE REVISION DEL DEPARTAMENTO DEL DISTRITO FEDERAL, RESOLUCIONES DEL.
[TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXXI; Pág. 647
Las resoluciones por las cuales el Jurado de Revisión del Departamento del Distrito Federal desecha una solicitud de condonación o reducción de una o varias sanciones, son irrevocables. El artículo 850 de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, no establece la posibilidad de revocación de resoluciones del Jurado de Revisión sino de las autoridades fiscales cuyos actos se impugnan ante el propio jurado. Así se desprende del texto de dicho artículo, que es el siguiente: "Cuando cualquier interesado en el negocio de que se trate, no esté conforme con la resolución que le deseche dicho recurso, el interesado podrá ocurrir directamente al presidente del Jurado de Revisión; por escrito y dentro del término de cinco días a partir del día siguiente a la fecha de notificación, inconformándose con dicha resolución, y dicho funcionario deberá resolver confirmando o revocando la mencionada resolución de la autoridad correspondiente". Este artículo, interpretado en consonancia con el 907 del ordenamiento en consulta, que establece que: "Las resoluciones que dicte el Jurado de Revisión desechando una solicitud de condonación o reducción de una o varias sanciones no admiten recurso alguno y son irrevocables", lleva lógicamente a la conclusión de que tratándose de resoluciones del Jurado de Revisión del Departamento del Distrito Federal, que se refieran a condonación o reducción de sanciones, no es procedente el recurso de revocación a que alude el artículo 850 de la citada Ley de Hacienda, y, por el contrario, son irrevocables. En tal virtud, no incurre en violación de las garantías el propio jurado, al resolver que un acuerdo del mismo, por el que desechó una petición relacionada con condonación o reducción de multas, tenía el carácter de firme e irrevocable en la vía administrativa.
Precedentes
Amparo administrativo en revisión 1914/44. Segreste Farfán Francisco. 11 de julio de 1944. Unanimidad de cinco votos. Relator: Nicéforo Guerrero.