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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 323241
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXXI; Pág. 949
SENTENCIAS DE AMPARO, CUMPLIMIENTO DE LAS.
[TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXXI; Pág. 949
Si se concedió el amparo contra los acuerdos que declararon insubsistentes los nombramientos de unas directoras de escuelas, su remisión a otros lugares rurales, rebajándolas de categoría, de sueldo, y privándolas de los emolumentos que les correspondían, y las agraviadas se quejaron ante el Juez de Distrito, porque las autoridades responsables se negaban a cumplir la referida sentencia; si dicho Juez declaró fundada la queja, y mandó requerir a las aludidas autoridades para que dentro del término de tres días se sirvieran reponer materialmente en sus puestos a las profesoras, pagándoles los emolumentos respectivos a partir de la fecha en que fueron cesadas, y el gobernador del Estado de Veracruz se queja ante la Suprema Corte contra tal decisión; debe decirse que como no consta que la ejecutoria de amparo haya quedado cumplida, no obstante el largo tiempo transcurrido desde que se notificó a las autoridades responsables, aunque la autoridad quejosa alega que no puede ser cumplida, por haber quedado sin efecto la ejecución, al haberse cumplido con anterioridad por la revocación del acto reclamado, y que aun cuando la consecuencia de la concesión del amparo sea la de restituir a las agraviadas en el goce de sus derechos, esto tampoco puede realizarse, por virtud de que existe de por medio otro acto completamente diverso y posterior, o sea, el cese de las agraviadas mediante el procedimiento que marca la ley, el cual impide esa restitución, y no puede ser alcanzado por los efectos de un amparo en que no fue materia de la protección constitucional; es obvio que no puede considerarse cumplida la sentencia de amparo, por el solo hecho de que las responsables hubieran revocado el acto reclamado, pero sin restablecer las cosas al estado que guardaban antes de la violación, restituyendo a las agraviadas en el pleno goce de la garantía individual violada, como lo exige el artículo 80 de la Ley de Amparo; siendo de advertirse en primer lugar, que la ejecutoria que amparó a éstas contra su separación, se pronunció en cierta fecha, sin que se tuviera en cuenta para ello, pues no aparecía de autos, ni la revocación del acto reclamado ni el nuevo cese de las agraviadas que se dice dictado con arreglo a la ley en una fecha anterior a la en que se dictó la indicada ejecutoria; por lo que en estos actos, aun dictados con mucha anterioridad a esa sentencia, deben ser considerados de todo punto independientes y ajenos a la propia ejecutoria, la cual debe ser cumplida en sus términos.
Precedentes
Tomo LXXXI, página 6650. Indice Alfabético. Queja 412/43. Presidente Municipal de Veracruz. 13 de julio de 1944. Unanimidad de cinco votos. Relator: Franco Carreño.
Tomo LXXXI, página 949. Queja en amparo administrativo 405/43. Gobernador del Estado de Veracruz. 13 de julio de 1944. Unanimidad de cinco votos. Relator: Franco Carreño.
Tomo LXXXI, página 6650. Indice Alfabético. Queja 399/43. Director General de Educación del Estado de Veracruz. 13 de julio de 1944. Unanimidad de cinco votos. Relator: Franco Carreño.