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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 323266
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXXI; Pág. 1565
IMPUESTO SOBRE LA RENTA, DEDUCCIONES AL.
[TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXXI; Pág. 1565
El artículo 33 del Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta, exige tres condiciones para que proceda la deducción por depreciación: primera, el registro en la contabilidad de las cantidades que se inviertan en la adquisición de los bienes que se indican; segunda, que dichos bienes sean muebles que se demeriten por el uso, la acción del tiempo, el trabajo o la incosteabilidad de su operación, siempre que estos bienes se utilicen exclusivamente en la exploración o explotación, y tercera, que puedan realizarse separadamente; y el artículo 32 del mismo ordenamiento establece que para que proceda la deducción por amortización concedida por el reglamento, los causantes registrarán en su contabilidad las inversiones y gastos que se hubieren efectuado en estrecha relación con el objeto del negocio y que constituyan inversiones de capital fijo, haciendo una enumeración de otros conceptos que se consideran como gastos e inversiones comprendidas en el mismo precepto. Ahora bien, tratándose de saber si la maquinaria destinada a la industria mantequera, está comprendida dentro de la categoría de bien mueble o de inmueble, es correcta la apreciación del inferior que considera que en los términos del invocado artículo 33, la maquinaria y sus gastos de instalación, deben quedar comprendidos para los efectos del impuesto sobre la renta, en la categoría de bienes muebles, y por tanto, sujetos a deducción por depreciación, tal y como se consigna en la fracción III del artículo 38 del reglamento mencionado, independientemente de que, al adherirse la maquinaria al inmueble en que se hubiere instalado, puede estimarse como inmueble por su destino, de acuerdo con el Código Civil para el Distrito y Territorios Federales; y siendo esto así, el Tribunal Fiscal no debió haber aplicado supletoriamente el artículo 750 de dicho Código Civil, que expresa que la maquinaria instalada en una negociación industrial debe ser considerada como inmueble, porque esa aplicación supletoria del ordenamiento sustantivo común, es contraria a lo prevenido por el artículo 11 del Código Fiscal, que sólo autoriza esa suplencia cuando no existe norma expresa, tal aplicación no es contraria a la naturaleza propia del derecho tributario definido en las leyes fiscales, lo que no concurre en la especie si se tiene en cuenta que el susodicho artículo 33, que rigió hasta el treinta y uno de diciembre de mil novecientos cuarenta y uno, y que es el aplicable en el caso, consideraba a la maquinaria de que se trata, como un bien mueble, y por tanto, dentro del renglón deducible por depreciación, en los términos del artículo 38 del mismo reglamento.
Precedentes
Amparo administrativo en revisión 6594/43. Fábricas de Aceite de Algodón, S. A. 24 de julio de 1944. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.