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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 323271
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXXI; Pág. 1833
TRIBUNAL FISCAL, LA DEFENSA NACIONAL ESTA OBLIGADA A CUMPLIR LOS FALLOS DE.
[TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXXI; Pág. 1833
Si la Secretaría de la Defensa y la Dirección de Justicia y Pensiones de la misma, tuvieron el carácter de demandados en el juicio seguido por el promovente ante el Tribunal Fiscal, es claro que en dicho juicio debieron expresar todos los hechos y consideraciones de derecho que en su concepto impedían que la Sala que conoció de la controversia, hubiera emitido su resolución, y si estimaron que el Tribunal Fiscal no era competente para conocer del juicio, debieron, de acuerdo con el artículo 185 del Código Fiscal, hacer valer esta excepción cuando se les corrió traslado de la demanda, la cual se abstuvieron de contestar; pero como no lo hicieron, es claro que ahora no pueden reclamar invalidez del fallo dictado en un juicio en el que se le dio oportunidad para haber esgrimido todos los argumentos de defensa que legalmente hubieran procedido, y en último análisis, pudieron las propias autoridades hacer uso de los medios de defensa que contra esa clase de fallos establece el artículo 12 de la Ley de Depuración de Créditos, y no oponerse a ejecutar una sentencia dictada por el tribunal competente conforme a los dispuesto por el artículo 7o., de la mencionada ley que dice: "Quienes por cualquier título perciban pensiones que se cubran con cargo al Erario, ya sean éstas militares o civiles, de derecho o por gracia, están obligados a reclamar ante el Tribunal Fiscal la cuota, si están inconformes con ella, dentro de los quince días siguientes al primer cobro. Pasado este plazo, caducará su derecho y ninguna reclamación será admitida acerca del monto de las cuotas o por diferencias de pensiones devengadas con anterioridad.". Por otra parte, como según lo dispuesto por el artículo 146 del Código Fiscal de la Federación, las sentencias dictadas por el aludido tribunal, lo son en representación del Ejecutivo de la Unión que es autoridad jerárquica superior y de la cual depende la Secretaría de Defensa Nacional, es indudable que dichas autoridades sí están obligadas a cumplir los fallos de referencia.
Precedentes
Tomo LXXXI, página 6750. Indice Alfabético. Amparo en revisión 3201/44. Peimbert Emma Arturo. 21 de agosto de 1944. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Manuel Bartlett B. Ponente: Alfonso Francisco Ramírez.
Tomo LXXXI, página 6750. Indice Alfabético. Amparo 3022/44. Escárcega Montes de Oca Vicente. 2 de agosto de 1944. Unanimidad de cinco votos. Ponente: Manuel Bartlett B.
Tomo LXXXI, página 1833. Amparo administrativo en revisión 3514/44. Saucedo Flores Antonio. 26 de julio de 1944. Unanimidad de cinco votos. Ponente: Manuel Bartlett B.