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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 323273
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXXI; Pág. 1843
CONSIDERANDOS DE LAS SENTENCIAS, NO DAR LUGAR A LA INTERPOSICION DEL AMPARO.
[TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXXI; Pág. 1843
Si el promovente del amparo reclamó el considerando segundo de la sentencia de la Sala responsable, declarando que consiente el único punto resolutivo de la misma, como en el caso ese punto resolutivo está regido por el considerando tercero, que declara nulas las calificaciones estimativas hechas por la Junta respectiva, para el efecto de que se emitan otras nuevas, esto quiere decir que si el quejoso consiente de manera expresa dicho punto resolutivo, que está regido por el indicado considerando tercero, lógica y necesariamente tiene que consentir también que se emitan esas nuevas calificaciones estimativas, ya que el referido punto resolutivo no es mas que la conclusión de la premisa contenida en este considerando; y si acepta que se emitan nuevas calificaciones estimativas, es claro que el considerando segundo que se reclama, no afecta los intereses jurídicos del promovente del amparo, porque en sí dice que la autoridad correspondiente estuvo en aptitud legal al proceder estimativamente, y tal afirmación ha sido aceptada de manera expresa por la parte recurrente, al manifestar en su demanda de amparo, que consiente el punto único resolutivo de la sentencia respectiva. Por tanto, el inferior no violó ninguna disposición legal al sobreseer en su fallo, ni desatendió la tesis que con el rubro "Demanda de amparo, interpretación de la.", aparece publicada en la página 971 tomo LXVIII del Semanario Judicial de la Federación, por tratarse en primer lugar, de una tesis aislada que la Segunda Sala de la Suprema Corte no esta obligada a respetar, y en segundo, porque esta tesis sólo tiene aplicación cuando en una demanda de amparo se advierte determinada incongruencia entre los elementos que la constituyen, que es cuando el juzgador puede subsanar errores armonizando los datos de la misma, nada más para fijar un sentido que sea congruente con sus elementos; pero cuando en ella se dice con toda claridad que se consiente expresamente el punto único resolutivo de la sentencia que se impugna por medio del amparo entonces el juzgador no tiene por qué hacer disquisiciones para tratar de interpretar cuál ha sido la intención del promovente, puesto que ésta se ha manifestado en forma tal que no da lugar a confusión; y si al tratar de interpretar esa intención, llegó a la conclusión de que la misma no es la que expresamente se manifiesta en la demanda, entonces el juzgador no estaría interpretándola, sino contrariándola, cosa que estaría en pugna con lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 79 de la Ley de Amparo que establece: Que tanto la Suprema Corte de Justicia como los Jueces de Distrito, podrán suplir el error en que haya incurrido la parte agraviada al citar la garantía cuya violación reclama, pero sin cambiar los hechos.
Precedentes
Amparo administrativo en revisión 3963/44. J. M. Fernández y Hno., S. en N. C. 26 de julio de 1944. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.