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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 323275
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXXI; Pág. 1854
BEBIDAS ALCOHOLICAS, EXPENDIOS DE, QUE FUNCIONAN CON DIFERENTE CARACTER (LEGISLACION DEL TERRITORIO NORTE DE LA BAJA CALIFORNIA).
[TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXXI; Pág. 1854
Si la negociación de la quejosa tiene licencia para funcionar como cantina, cubriendo los impuestos correspondientes a esta clasificación, y tal establecimiento funciona como cabaret, sin tener la licencia relativa, y se le otorgó la protección federal para el efecto de que no se le aplicara la fracción III del artículo 12 de la Ley de Ingresos del Territorio Norte de la Baja California, mientras no justificaran las autoridades señaladas como responsables, que el establecimiento comercial de la quejosa estaba funcionado; como dicha disposición se refiere únicamente al impuesto que debe pagar un giro mercantil cuando tenga el carácter de cabaret, es decir, fija o establece el tributo que deben cubrir las personas que se dediquen a explotar un negocio de esta naturaleza, es claro que el efecto de la sentencia que concedió el amparo, no puede ser otro que no cobrarle a la quejosa la cuota señalada en la citada fracción III, mientras no se demuestre que su giro comercial tiene las características de un cabaret; pero la misma sentencia no prohibe ni impide que las propias autoridades puedan y deban exigirle que cumpla con lo dispuesto en el artículo 11 de la misma Ley de Ingresos, que establece que ningún giro comercial o industrial podrá establecerse sin obtener previamente el permiso de la Tesorería General o de las Recaudaciones de Rentas; independientemente de que la misma quejosa cubra o no el impuesto relativo, lo cual es cosa muy distinta a la autorización, permiso o licencia que está obligada a solicitar para que su giro comercial, con las características de cabaret, pueda funcionar al amparo de la ley, sin que sea obstáculo para llegar a esta conclusión, la circunstancia de que el establecimiento en cuestión, ha venido funcionando de la misma manera desde mil novecientos treinta y siete, y que por tal razón no puede decirse que la quejosa carezca de licencia para operar en tal negocio; porque en primer lugar, antes de mil novecientos cuarenta y tres, no existía ninguna ley que clasificara los establecimientos en donde se venden bebidas embriagantes, en cantinas y cabarets y segundo, el hecho de que ese comercio haya venido funcionando en las mismas condiciones desde el mencionado año, no quita a la quejosa la obligación que le impone la nueva Ley de Ingresos, en su artículo 11, último párrafo, ni tampoco, puede acreditar la ilicitud del funcionamiento de ese comercio en las condiciones en que se ha venido realizando, porque si la licencia es para cantina, al funcionar como cabaret, la quejosa ha transgredido los límites de esa licencia, extendiendo los servicios de su establecimiento a actividades distintas para la que le fue otorgada, estando en aptitud las responsables, de ordenar su clausura, mientras se gestiona y obtiene la licencia respectiva, para lo cual tiene facultades concedidas por el expresado artículo 11, último párrafo, aplicado contrario sensu. Tiene aplicación al caso, lo que ya se ha dicho en otras ejecutorias, en el sentido de que la clausura de los establecimientos que funcionan sin la licencia respectiva, no puede ser violatoria de garantías, por la sencilla razón de que los particulares para abrir un establecimiento mercantil de cualquiera especie, necesitan contar con el permiso correspondiente.
Precedentes
Amparo administrativo en revisión 108/44. Corrales Corona Jovita. 26 de julio de 1944. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.