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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 323285
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXXI; Pág. 2015
TRIBUNAL FISCAL, PROCEDIMIENTO ANTE EL.
[TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXXI; Pág. 2015
La argumentación que se hace valer para demostrar que quedó comprobado el hecho de que se solicitó ante la secretaría de la Tercera Sala del Tribunal Fiscal, que se difiriese la audiencia correspondiente, y de que dicha Sala accedió a ello, es inoperante, ya que si bien es cierto que la repetida Sala al rendir su informe justificado, omitió referirse a los hechos contenidos en la demanda de amparo, aceptándolos o negándolos en su caso, también lo es que tal circunstancia no es bastante para tener por acreditada la existencia del hecho esencial a que se hace alusión al principio, pues no se trata de una omisión en cuanto al acto o actos reclamados que tocaba a la responsable admitir o negar, y en su caso justificar, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 149 de la Ley de Amparo, sino de hechos contenidos en la demanda, que es algo distinto. En consecuencia, tratándose de esos hechos, que condicionan la inconstitucionalidad de los actos reclamados, puesto que la celebración de una audiencia en un juicio de nulidad promovido ante el Tribunal Fiscal y la resolución consiguiente, no son inconstitucionales por sí mismos, por ser consecuencia natural de un procedimiento previsto y regulado por la ley de la materia, tocaba a los quejosos acreditarlos, rindiendo las pruebas necesarias.
Precedentes
Amparo administrativo en revisión 1724/44. Castillo López Antonio y coaga. 27 de julio de 1944. Unanimidad de cinco votos. Relator: Nicéforo Guerrero.