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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 323319
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXXI; Pág. 2691
AGUAS DEL RIO AGUANAVAL, LEY REGLAMENTARIA PARA LA DISTRIBUCION DE LAS.
[TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXXI; Pág. 2691
Es verdad que los artículos 67 y 70 de la Ley de Aguas de Propiedad Nacional facultan para poder modificar los derechos al uso de aguas de propiedad nacional, cualquiera que sea el título que ampare ese aprovechamiento; y es verdad también que tal facultad se origina de la que el artículo 27 constitucional otorga para introducir modalidades tanto en la propiedad como en el aprovechamiento de las aguas nacionales; pero esa facultad, por determinación misma de la ley, no puede ser ejercida en forma arbitraria sino con entera sujeción a los lineamientos que la ley misma acuerda. Estos lineamientos están contenidos en el capítulo XIX del Reglamento de Ley de Aguas, que ordena que para llevar a cabo una reglamentación, se practiquen estudios para determinar el régimen de las aguas, los volúmenes anuales a que tenga derecho cada usuario, el estado legal de los aprovechamientos y, en general, lo más aproximadamente que sea posible, los recursos hidráulicos de la corriente o depósito y las necesidades por satisfacer; que mandará la secretaría respectiva publicar en el Diario Oficial aviso de que va a proceder a la reglamentación, ordenando se fijen esos avisos en los centros poblados más próximos a la corriente, con el fin de que los interesados hagan valer sus derechos, señalándose un plazo mayor de treinta días para presentar la documentación y el lugar en que debe hacerse esa presentación; que se de aviso al Departamento Agrario para los efectos del artículo 98 del Código Agrario; que teniéndose en cuenta los estudios hechos, los documentos presentados por los usuarios, los antecedentes que existan relacionados con los derechos de dicho usuarios, la secretaría correspondiente formulará un proyecto de reglamento que dará a conocer a los usuarios por conducto de un comisionado, que éste deberá convocar a los usuarios a juntas para darles a conocer el proyecto de reglamento, para que expongan lo que a sus intereses convengan; que de las juntas se levantará acta consignándose todo lo que acontezca y las resoluciones que se adopten las que tendrán el carácter de recomendaciones; que aquella secretaría debe tomar en cuenta todos los datos que contiene el artículo 214 y consignar en el reglamento los que señala el artículo 215, ambas disposiciones del Reglamento de la Ley de Aguas; si estos requisitos no fueron observados, ni se demostró que en la reglamentación para la distribución de las aguas del Río Aguanaval, se hubiera seguido el procedimiento marcado, y ni siquiera la Secretaría de Agricultura alega que lo hubiera observado; es decir, que para afectar los derechos de los usuarios quejosos, no se siguió el procedimiento reglamentario estatuido, ni fueron oídos, ni por tanto, se les dio oportunidad para hacer observaciones y defender sus derechos, las normas reglamentarias reclamadas del Reglamento de Aguas de Jurisdicción Federal, concernientes al Río Aguanaval, son violatorias de garantías, debiendo confirmarse la sentencia que otorgó el amparo a la parte quejosa.
Precedentes
Amparo administrativo en revisión 2488/43. Manuel Joaquín y coags. 3 de agosto de 1944. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Alfonso Francisco Ramírez. La publicación no menciona el nombre del ponente.