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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 323337
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXXI; Pág. 2902
IMPUESTOS MUNICIPALES, RECURSO QUE NO DEBE AGOTARSE PREVIAMENTE AL AMPARO CONTRA EL COBRO DE (LEGISLACION DE VERACRUZ).
[TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXXI; Pág. 2902
La fracción III del artículo 174 de la Ley de Organización Fiscal del Estado de Veracruz, establece que el recurso de revisión podrá interponerse: "Por aquellas personas a quienes las autoridades fiscales impongan una obligación de carácter fiscal, sin que en concepto del interesado exista fundamento legal para ello.", y los artículos 5o. y 6o. del mismo ordenamiento, expresan: "La presente ley rige el sistema fiscal del Estado de Veracruz; las leyes particulares y demás relativas a ingresos y los reglamentos sobre la misma materia, se sujetarán a las disposiciones generales de la presente ley.". "Para los efectos del artículo anterior, se entiende por leyes fiscales, la ley anual de ingresos del Estado que determina las rentas públicas del mismo; las leyes particulares que rigen la percepción de dichas rentas, las que autorizan ingresos extraordinarios y las que organizan el servicio administrativo fiscal.". Ahora bien, de acuerdo con las anteriores disposiciones, debe concluirse que la ley de organización fiscal del Estado de Veracruz, se refiere a la actividad fiscal de las autoridades de dicho Estado (gobernador, Departamento de Hacienda y Crédito Público, tesorero general, oficinas subalternas, etcétera), pero no a la de las autoridades municipales que están regidas por la Ley de Hacienda Municipal, y que el recurso de revisión aludido sólo es operante y puede constituir una instancia obligatoria previa a la interposición del amparo, cuando se trata de actos de las autoridades fiscales del Estado y no de los Municipios, por lo que si en el caso se reclaman actos del tesorero municipal y del Ayuntamiento responsables, consistentes, en esencia, en el cobro de los adicionales para el Municipio, de los impuestos que gravan las fincas rústicas y urbanas sobre una base indebida, es evidente que la parte quejosa no estaba obligada a plantear su inconformidad ante el Jurado de Revisión, en los términos del expresado artículo 174, toda vez que esa autoridad carece de competencia legal para revisar la legalidad u oportunidad de los actos de las autoridades fiscales municipales, que están regidas por una ley distinta, debiendo declararse que el sobreseimiento dictado por el inferior, carece de fundamento legal y debe revocarse.
Precedentes
Amparo administrativo en revisión 2859/44. Compañía Manufacturera de "El Potrero", S. A. 8 de agosto de 1944. Unanimidad de cinco votos. Relator: Nicéforo Guerrero.